EXP. N.°
050-2005-Q/TC
ICA
EDER HUBERTO
SOLÍS CAYO Y
ADÁN SANTIAGO
CCENCHO SARAVIA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de marzo de 2005
VISTO
El recurso de queja presentado por Eder Huberto Solís Cayo y Adán Santiago Ccencho Saravia; y,
ATENDIENDO A
1. Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Estado.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra las resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional.
3. Que la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional establece como regla la inmediata aplicación de dicho cuerpo normativo, inclusive a los procesos en trámite, a excepción –entre otros supuestos- de los medios impugnatorios interpuestos antes de su entrada en vigencia, los que continuarán rigiéndose por la normatividad anterior.
4. Que en el caso de autos, los recursos extraordinarios que independientemente presentaron los recurrentes, fueron interpuestos cuando ya se encontraba vigente el Código citado en el considerando precedente, no encontrándose dentro de los supuestos de aplicación del plazo establecido en el artículo 41.° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 26435, razón por la cual, el presente recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCIA TOMA