EXP. N.° 0051-2005-AA/TC

LIMA

MARIO VÍCTOR

CABALLERO IZQUIERDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Palpa, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Víctor Caballero Izquierdo sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 8 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 02257-88, de febrero de 1988, y se le otorgue su pensión según el Decreto Ley N.° 19990, con el reconocimiento de 42 años de servicio al Banco de Crédito del Perú.

 

La Oficina de Normalización Previsional manifiesta que la presente demanda debe ser declarada improcedente, pues el amparo no es la vía idónea para declarar si es que se debió tomar en consideración un mayor número de años de aportación, si es que en general el demandante aportó durante el periodo que alega, pues posee una vía sumarísima que no cuena con una estación probatoria.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de noviembre  de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión no puede dilucidarse en ésta vía, porque se requiere de actuación de medios probatorios para verificar si corresponde o no el incremento solicitado.

 

La recurrida  confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De la Resolución N.º 02257-88, de febrero de 1988, de fojas 3, se advierte que al asegurado le han reconocido 24 años de aportaciones.

 

2.   En autos obra a fojas 6 una Declaración Jurada del Empleador que acredita que el actor trabajó en el Banco de Crédito en el periódo comprendido del 21 de agosto de 1945 hasta el 31 de agosto de 1987, acreditando con ello un total de 42 años de aportes, de los que solo le han reconocido 24 años. En consecuencia, se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; y en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 02257-88, debiendo la demandada cumplir con expedir nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación que le corresponda, de acuerdo con lo señalado en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO