EXP. N.° 0051-2005-AA/TC
LIMA
CABALLERO IZQUIERDO
En
Palpa, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Mario Víctor Caballero Izquierdo sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 8 de
julio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 29 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
inaplicable la Resolución N.° 02257-88, de febrero de 1988, y se le otorgue su
pensión según el Decreto Ley N.° 19990, con el reconocimiento de 42 años de
servicio al Banco de Crédito del Perú.
La Oficina de Normalización
Previsional manifiesta que la presente demanda debe ser declarada improcedente,
pues el amparo no es la vía idónea para declarar si es que se debió tomar en
consideración un mayor número de años de aportación, si es que en general el
demandante aportó durante el periodo que alega, pues posee una vía sumarísima
que no cuena con una estación probatoria.
El Trigésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de noviembre de 2003, declaró improcedente la demanda,
por considerar que la pretensión no puede dilucidarse en ésta vía, porque se
requiere de actuación de medios probatorios para verificar si corresponde o no
el incremento solicitado.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De la Resolución N.º 02257-88, de febrero de
1988, de fojas 3, se advierte que al asegurado le han reconocido 24 años de
aportaciones.
2.
En
autos obra a fojas 6 una Declaración Jurada del Empleador que acredita que el
actor trabajó en el Banco de Crédito en el periódo comprendido del 21 de agosto
de 1945 hasta el 31 de agosto de 1987, acreditando con ello un total de 42 años
de aportes, de los que solo le han reconocido 24 años. En consecuencia, se ha
vulnerado su derecho pensionario.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar FUNDADA
la demanda; y en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º
02257-88, debiendo la demandada cumplir con expedir nueva resolución otorgando
al demandante la pensión de jubilación que le corresponda, de acuerdo con lo
señalado en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO