EXP. N.° 0053-2004-AI/TC
LIMA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 19 de agosto de 2005, presentada por la Asociación de Comerciantes, Propietarios y Vecinos de Miraflores; y,
1. Que, conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna (...)”, salvo, de oficio o a instancia de parte, la aclaración de algún concepto o subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.
2. Que la aclaración solo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal precisión sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales.
3. Que
la asociación solicitante afirma: 1) que el Tribunal no ha tomado en cuenta lo
prescrito por el artículo 69° de la Ley de Tributación Municipal, modificado
por el artículo 24 del Decreto Legislativo 952, que establece que “las tasas por servicios públicos o
arbitrios se calcularán dentro del tercer trimestre de cada ejercicio fiscal
anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a
prestar”; y “la determinación de las
obligaciones referidas (...) deberá sustentarse (...) basado en el costo que
demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual
prestado de manera real o potencial”; 2) que el Tribunal no ha tomado en
cuenta lo prescrito en la Ordenanza 607, emitida por la Municipalidad de Lima,
la cual establece que uno de los anexos que deberá acompañar la municipalidad
ubicada en la circunscripción de Lima, para su ratificación, es el Informe
Técnico que sustente los costos del servicio a prestar y la justificación de
los elementos del caso; 3) que el Tribunal no ha aclarado, en sus fundamentos,
la obligatoriedad de los gobiernos locales para establecer una real estructura
de costos.
4. Que
la Asociación de Comerciantes, Propietarios y Vecinos de Miraflores no solo no
es parte directa del proceso, y, por tanto, carece de legitimidad para
solicitar aclaración, sino que al hacerlo, ha dejado entrever su falta de diligencia en la revisión de la
sentencia y la tramitación de este recurso, afirmando que este Tribunal no se
ha pronunciado sobre aspectos que están textualmente contenidos en la
sentencia.
5. Que
en ese sentido, la referida asociación debe revisar el fundamento VIII, punto
C, 3er párrafo (imprecisiones en la definición legal del arbitrio), en el cual,
expresamente, se hace referencia al artículo 69 de la Ley de Tributación
Municipal; asimismo, respecto a la exigencia del informe técnico, debe
remitirse a lo dispuesto en el fundamento VIII, punto A, § 5, 3er párrafo, en
el cual señalamos: “[...] el hecho [de]
que sean las municipalidades a quienes les corresponda esta facultad, no las
autoriza a considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier
criterio para justificar sus costos, pues
los mismos –directos e indirectos- deberán ser idóneos y guardar objetiva
relación con la provocación del coste del servicio”.
De igual
manera, debe revisar el punto IX, B, § 3 (el informe técnico como elemento
cualitativo), en el cual se señala que “[...]
es evidente la importancia de la publicación del informe técnico financiero
anexo a la ordenanza sobre arbitrio, pues no sólo es una garantía de trasparencia frente al contribuyente, sino
que su inobservancia afecta los principios de reserva de ley y de seguridad
jurídica, que buscan evitar la arbitrariedad de las municipalidades al momento
de determinar los montos por arbitrios [...]”.
6. Que,
asimismo, se le recuerda a la asociación solicitante que el Tribunal
Constitucional es el órgano supremo de control de la Constitución y, como tal,
interpreta las normas infraconstitucionales bajo el parámetro de la
Constitución, y no sobre la base de una Ordenanza Provincial, como parece
insinuarlo la referida asociación.
7. Que,
respecto a la falta de pronunciamiento sobre “la obligatoriedad de los gobiernos locales para establecer una real
estructura de costos”, la solicitante debe revisar nuevamente, y de manera
minuciosa, el texto de la sentencia, para constatar que aun cuando este extremo
no fue materia del petitorio, mereció la atención de este Tribunal, tanto es
así, que en el fallo se exhorta a la Contraloría General de la República a que
programe auditorías a fin de evaluar la forma como se han determinado los
costos de arbitrios.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la aclaración de la sentencia de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO