EXP. N.° 0053-2004-AI/TC

LIMA

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2005

 

VISTA

 

            La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 19 de agosto de 2005, presentada por la Asociación de Comerciantes, Propietarios y Vecinos de Miraflores; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna (...)”, salvo, de oficio o a instancia de parte, la aclaración de algún concepto o subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.

 

2.      Que la aclaración solo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal precisión sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales.

 

3.      Que la asociación solicitante afirma: 1) que el Tribunal no ha tomado en cuenta lo prescrito por el artículo 69° de la Ley de Tributación Municipal, modificado por el artículo 24 del Decreto Legislativo 952, que establece que “las tasas por servicios públicos o arbitrios se calcularán dentro del tercer trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar”; y “la determinación de las obligaciones referidas (...) deberá sustentarse (...) basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real o potencial”; 2) que el Tribunal no ha tomado en cuenta lo prescrito en la Ordenanza 607, emitida por la Municipalidad de Lima, la cual establece que uno de los anexos que deberá acompañar la municipalidad ubicada en la circunscripción de Lima, para su ratificación, es el Informe Técnico que sustente los costos del servicio a prestar y la justificación de los elementos del caso; 3) que el Tribunal no ha aclarado, en sus fundamentos, la obligatoriedad de los gobiernos locales para establecer una real estructura de costos.

 

4.      Que la Asociación de Comerciantes, Propietarios y Vecinos de Miraflores no solo no es parte directa del proceso, y, por tanto, carece de legitimidad para solicitar aclaración, sino que al hacerlo, ha dejado entrever su falta de diligencia en la revisión de la sentencia y la tramitación de este recurso, afirmando que este Tribunal no se ha pronunciado sobre aspectos que están textualmente contenidos en la sentencia.

 

5.      Que en ese sentido, la referida asociación debe revisar el fundamento VIII, punto C, 3er párrafo (imprecisiones en la definición legal del arbitrio), en el cual, expresamente, se hace referencia al artículo 69 de la Ley de Tributación Municipal; asimismo, respecto a la exigencia del informe técnico, debe remitirse a lo dispuesto en el fundamento VIII, punto A, § 5, 3er párrafo, en el cual señalamos: “[...] el hecho [de] que sean las municipalidades a quienes les corresponda esta facultad, no las autoriza a considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para justificar sus costos, pues los mismos –directos e indirectos- deberán ser idóneos y guardar objetiva relación con la provocación del coste del servicio”.

 

De igual manera, debe revisar el punto IX, B, § 3 (el informe técnico como elemento cualitativo), en el cual se señala que “[...] es evidente la importancia de la publicación del informe técnico financiero anexo a la ordenanza sobre arbitrio, pues no sólo es una garantía de trasparencia frente al contribuyente, sino que su inobservancia afecta los principios de reserva de ley y de seguridad jurídica, que buscan evitar la arbitrariedad de las municipalidades al momento de determinar los montos por arbitrios [...]”.

 

6.      Que, asimismo, se le recuerda a la asociación solicitante que el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de control de la Constitución y, como tal, interpreta las normas infraconstitucionales bajo el parámetro de la Constitución, y no sobre la base de una Ordenanza Provincial, como parece insinuarlo la referida asociación.

 

7.      Que, respecto a la falta de pronunciamiento sobre “la obligatoriedad de los gobiernos locales para establecer una real estructura de costos”, la solicitante debe revisar nuevamente, y de manera minuciosa, el texto de la sentencia, para constatar que aun cuando este extremo no fue materia del petitorio, mereció la atención de este Tribunal, tanto es así, que en el fallo se exhorta a la Contraloría General de la República a que programe auditorías a fin de evaluar la forma como se han determinado los costos de arbitrios.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la aclaración de la sentencia de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO