Expediente N.º 0054-2004-PI/TC

 

 

 

 

 

SENTENCIA

DEL PLENO DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Oscar Luis Castañeda Lossio, alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra la Municipalidad Provincial de Huarochiri

 

Resolución de 13 de abril de 2005

 

Asunto

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Oscar Luis Castañeda Lossio, alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra las Ordenanzas N.º 018-2004-CM-M y N.º 040-2004-CM-MPH-M, expedidas por la Municipalidad Provincial de Huarochiri, que declara en emergencia el servicio de transporte urbano e interurbano de servicio público de la provincia,  y reconoce a las empresas de transporte que han alcanzado calificar de acuerdo con los requerimientos de la Gerencia de Transporte, respectivamente.

 

Magistrados presentes:

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.N.° 0054-2004-PI/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA
DE LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

          Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Óscar Luis Castañeda Lossio, alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra las Ordenanzas N.º 018-2004-CM-M, que declara en estado de emergencia el servicio de transporte urbano e interurbano de servicio público de pasajeros de interconexión de la provincia y en reorganización a la Gerencia de Transportes, y N.º 040-2004-CM-MPH-M, que reconoce a las empresas de transporte que han alcanzado calificar de acuerdo con los requerimientos de la Gerencia de Transporte.

 

 

II. DATOS GENERALES

 

Tipo de proceso                      : Proceso de Inconstitucionalidad.

 

Demandante                            : Oscar Luis Castañeda Lossio, alcalde de la  Municipalidad

                                                                         Metropolitana de Lima

                                              

Disposición sometida a control : Ordenanzas  N.ºs 018-2004-CM-M  y  040-2004-CM-MPH-M, publicadas   el   15   de   agosto   y   24   de   noviembre   de   2004, respectivamente.                         

 

Disposiciones constitucionales

presuntamente vulneradas         : Artículos 194º y 195º, de la Constitución que establecen la autonomía política, económica y administrativa de las municipalidades, y la organización, reglamentación y administración de los servicios públicos de su responsabilidad.

 

Petitorio                                   : Que   se   declare   la   inconstitucionalidad   de   las  Ordenanzas N.ºs 018-2004-CM-M y 040-2004-CM-MPH-M.

 

 

III. DISPOSICIONES CUESTIONADAS

 

Ordenanza N.º 018-2004-CM-M, publicada con fecha 15 de agosto de 2004, que establece lo siguiente:

 

                Artículo Primero.- DECLARAR EN ESTADO DE EMERGENCIA el Servicio de Transporte Urbano e Interurbano de Servicios Público de Pasajeros de interconexión de la Provincia de Huarochirí, y la reorganización y reestructuración de la Gerencia de Transportes de la Municipalidad Provincial de Huarochirí, en un término de 60 días, hábiles, desde su publicación, con la finalidad de hacer cumplir las sentencias consentidas y/o ejecutoriadas que tienen calidad de cosa juzgada conforme atinadamente lo resalta en sus considerandos de la Sentencia del Tribunal Constitucional.

 

                Artículo Segundo.- FACULTAR a la Alcaldía la implementación, de acciones correspondientes, a través de los órganos competentes de la corporación Edil a fin de dar cumplimiento, lo dispuesto en el Artículo primero, debiendo dar cuentas al Pleno del Concejo al culminar el plazo indicado en el artículo primero.

 

                Artículo Tercero.- DISPONER que la Gerencia de Transportes de la Municipalidad Provincial de Huarochirí, dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo primero de la presente Ordenanza, y a lo considerado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de fecha 11.3.04, puntualizando respecto a los actos administrativos emitidos por la Municipalidad Provincial de Huarochirí, que éstos tienen validez dentro de la circunscripción territorial de esta corporación, y no en las circunscripciones correspondientes a otras corporaciones, salvo los casos en que exista Resolución Judicial que disponga lo contrario y que tenga calidad de Cosa Juzgada, debiéndose cumplir los mandatos judiciales en sus propios términos, tal como taxativamente lo establece la Sentencia del Tribunal Constitucional acotada y el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

 

                Artículo Cuarto.- DISPONER que la Policía Nacional del Perú preste el apoyo que requiera el cumplimiento de la presente ordenanza; suspendiendo las acciones de fiscalización y control a las unidades de transporte que cuenten con autorización y resoluciones administrativas otorgadas por esta corporación Edil, amparadas por resolución judicial que tenga calidad de cosa juzgada, conforme los considerandos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha de su publicación.

 

                Artículo Quinto.- FACULTAR al Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huarochirí, interponer las acciones legales contra toda persona, funcionarios públicos y/o autoridad que se muestre renuente en dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que tengan calidad de cosa juzgada conforme lo considerado de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de marzo del 2004, publicada en el Diario Oficial El Peruano de fecha 19 de junio del 2004.

 

                Artículo Sexto.- DÉJESE SIN EFECTO toda disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente ordenanza.

 

            Ordenanza N.º 040-2004-CM-MPH-M, publicada con fecha 24 de noviembre de 2004, que establece lo siguiente:

 

                Artículo Primero.- APROBAR, la calificación efectuada por la Gerencia de transporte, en los Informes técnicos Nº 0131-2004/GT-MPH-M de fecha 18 de octubre del 2004, concordante con el Informe Nº 140-2004-GT-MPH-M de fecha 2 de noviembre del 2004 en consecuencia RECONOCER la relación de empresas de Transporte que han alcanzado calificar de acuerdo a los requerimientos de la Gerencia de Transporte; a las siguientes empresas:

(...)

                Artículo Segundo.- DISPONER que las empresa de transportes que no hayan alcanzado calificar de acuerdo al informe de la Gerencia de Transporte señalado en el artículo precedente, quedan expeditos sus derechos hacer valer, cuando hayan acreditado su respectiva resolución consentida o ejecutoriada y/o dictamen policial.

 

                Artículo Tercero.- FACULTAR al procurador público de la Municipalidad Provincial de Huarochirí, interponer las acciones legales contra toda persona, funcionario público y/o autoridad que se muestre renuente en dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que tengan calidad de cosa juzgada conforme lo considerado en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de marzo del 2004, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de junio del 2004.

 

                Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Secretaria General se remita una copia del presente Acuerdo a la Séptima Región de la Policía Nacional del Perú, para que en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, se abstengan de realizar operativos de control contra los vehículos de las empresas de transporte indicadas en el artículo primero del presente acuerdo.

 

                Artículo Quinto.- ENCÁRGUESE a la Gerencia Municipal, Gerencia de Transporte, Procurador Público Municipal el fiel cumplimiento del presente acuerdo.

 

 

 

 

 

IV. ANTECEDENTES

 

Sustentación de la demanda

 

            Con fecha 21 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de inconstitucionalidad contra las Ordenanzas N.°s 018-2004-CM-M y 040-2004-CM-MPH-M, publicadas con fecha 15 de agosto y 24 de noviembre de 2004, respectivamente, solicitando que se declaren inconstitucionales por vulnerar el orden competencial establecido por la Constitución, así como lo expresamente dispuesto por las sentencias del Tribunal Constitucional, recaídas en el conflicto de competencia N.º 0001-2000-CC/TC y en la acción de inconstitucionalidad N.º 0016-2003-A/TC.

 

            Sustenta su demanda en los siguientes hechos:

 

            Refiere que la Municipalidad Provincial de Huarochirí, aduciendo el cumplimiento de la STC N.º 0016-2003AI/TC, ha expedido las ordenanzas cuestionadas, con la finalidad de seguir otorgando autorizaciones a empresas de transporte público urbano e interurbano para que puedan circular dentro de la circunscripción territorial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contraviniendo de este modo sus respectivas  las respectivas competencias.

 

            Asimismo, alega que por Resolución Directoral Nº 001-2002-MTC/15.22, de fecha 2 de julio de 2002, expedida por el Ministerio de Transportes, se determinó que no existe un área urbana continua entre ambas municipalidades.

 

            Finalmente, sostiene que constituye un “verdadero imposible jurídico” el hecho de que la municipalidad demandada utilice las sentencias definitivas recaídas en procesos de amparo para continuar otorgando autorizaciones, licencias y permisos a empresas de transporte público que operan en el ámbito de competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima, toda vez que dichas sentencias ya se ejecutaron, habiendo cumplido cabalmente su propósito al haberse dejado sin efecto los operativos policiales que motivaron la interposición de la respectiva acción de garantía constitucional; añadiendo que las disposiciones que sirvieron de sustento a las autorizaciones provisionales se han basado en normas ya derogadas.

 

Contestación de la demanda

 

            El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huarochirí  contesta la demanda, solicitando que se declare improcedente in límine, alegando que las ordenanzas cuestionadas solo tienen validez dentro de su jurisdicción, salvo en aquellos casos en que exista resolución judicial que disponga lo contrario y que tenga calidad de cosa juzgada, tal como lo dispone la STC Nº 0015-2003-AI/TC.

 

            Asimismo, alega que mediante las ordenanzas cuestionadas se pretende ordenar el servicio de transporte urbano dentro del marco de la Constitución y de la referida sentencia, a fin de identificar y denunciar a aquellos transportistas que no se encuentran autorizados por resoluciones emitidas en procesos amparo, y que ocasionan el presente conflicto.

 

            Agrega, que la Municipalidad Metropolitana de Lima ha expedido el Decreto de Alcaldía Nº 082, mediante el cual dispone que dentro de su jurisdicción solo podrán circular las empresas de transporte público urbano e interurbano de pasajeros que cuenten con su autorización, sin tener en consideración las autorizaciones dispuestas por resolución judicial, conforme se ha  ordenado en la STC Nº 0015-2003-AI/TC.

 

V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES

 

            Este Colegiado estima que el análisis de constitucionalidad de las Ordenanzas N.°s 018-2004-CM-M y 040-2004-CM-MPH-M debe centrarse en los siguientes temas:

 

1.    Si las cuestionadas ordenanzas de la Municipalidad Provincial de Huarochirí vulneran la autonomía de la Municipalidad Metropolitana de Lima, garantizada por el artículo 194º de la Constitución, que establece la autonomía política, económica y administrativa de las municipalidades; y si vulneran el sistema de competencias de los gobiernos locales establecidas en el artículo 195º, principalmente el inciso 5), que dispone que los gobiernos locales son competentes para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos de su responsabilidad, y el inciso 8), según el cual estos pueden desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de transporte colectivo, entre otros, “conforme a ley”.

 

2.    Si las disposiciones cuestionadas vulneran la calidad de cosa juzgada de las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N.ºs 0001-2000-CC/TC, 0016-2003-AI/TC y 0015-2003-AI/TC.

 

VI. FUNDAMENTOS

 

§1. Análisis de constitucionalidad de las ordenanzas cuestionadas

 

    La garantía institucional de la autonomía municipal y la competencia de la municipalidad emplazada para “calificar” y “reconocer” a empresas de transporte público que prestan servicio en la circunscripción territorial de la provincia de Lima

 

1.    El artículo 194° de la Constitución reconoce la garantía institucional de la autonomía municipal: “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativas en los asuntos de su competencia (...)”. Como tales, los gobiernos locales gozan de un conjunto de competencias especificadas en el artículo 195º. Según el inciso 5), pueden organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad, y conforme al inciso 8) pueden desarrollar y regular actividades y/ servicios en materia de transporte colectivo, entre otros, de acuerdo a ley.

 

2.    En el ejercicio de esta garantía institucional, los gobiernos locales se encuentran vinculados por el principio de unidad del Estado, que se encuentra consagrado tanto en el artículo 43° de la Constitución, en cuanto declara que “(...) El Estado es uno e indivisible.  Su gobierno es unitario, representativo, descentralizado y se organiza según el principio de separación de poderes”; como en el artículo 189°, que dispone que “El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establecen la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación”. (cursiva agregada)

 

3.    Desde esta óptica, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, si bien los gobiernos regionales, los gobiernos locales, provinciales y distritales poseen autonomía, no puede olvidarse que estos forman parte de un ordenamiento presidido por la Constitución, de modo que sus relaciones deben respetar las reglas inherentes al principio de «lealtad constitucional», que impone a cada sujeto institucional el deber de ejercitar  sus propias competencias, teniendo en cuenta los efectos que sus decisiones pueden ocasionar en otros niveles constitucionales. [STC N.º 0013-2003-AI/TC FJ 8]

 

4.    Al respecto, el Tribunal Constitucional de España ha sostenido, en criterio compartido por este Colegiado, que “(...) Ante todo, resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía –y aún este poder tiene límites–, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de este donde alcanza su verdadero sentido” [STC 4/1981].

 

5.    En suma, la garantía institucional de la autonomía municipal no puede contraponerse, en ningún caso, al principio de unidad del Estado, pues si bien da vida a subordenamientos que resultan necesarios para obtener la integración política de las comunidades locales en el Estado, estos no pueden encontrarse en contraposición con el ordenamiento general, por lo que en el ejercicio de su autonomía los gobiernos locales deben respetar el sistema de competencias establecido en la Constitución, en las leyes orgánicas y, de ser el caso, en leyes ordinarias.

 

6.    En el caso de la Ordenanza N.° 040-2004/CM-MPH-M, cabe analizar, principalmente, el artículo primero, que establece lo siguiente:

 

“APROBAR, la calificación efectuada por la Gerencia de transporte, en los Informes técnicos Nº 0131-2004/GT-MPH-M de fecha 18 de octubre del 2004, concordante con el Informe Nº 140-2004-GT-MPH-M de fecha 2 de noviembre del 2004 en consecuencia RECONOCER la relación de empresas de Transporte que han alcanzado calificar de acuerdo a los requerimientos de la Gerencia de Transporte; a las siguientes empresas (...)”. (cursiva agregada)

 

7.    Sobre el particular, el artículo 195º, inciso 8) de la Constitución ha previsto que los gobiernos locales tienen competencia para desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito, y otros, “conforme a ley”. De este modo, la Norma Fundamental ha  previsto  que el parámetro de constitucionalidad en el caso del ejercicio de estas competencias esté constituído no solo por tal disposición constitucional, sino también por aquellas leyes ordinarias que regulen tales competencias.

 

Precisamente, una de las leyes ordinarias que forman parte del parámetro de constitucionalidad en el caso de las competencias de los gobiernos locales para el desarrollo y regulación del servicio de transporte colectivo se encuentra constituido por la Ley N.º 27181, General del Transporte y Tránsito Terrestre, publicada en el Diario Oficial con fecha 8 de octubre de 1999, que establece en sus artículos 17.2 y 17.3 lo siguiente:

 

“17.2 Cuando dos ciudades o áreas urbanas pertenecientes a provincias contiguas conforman un área urbana continua que requiere una gestión conjunta del transporte y tránsito terrestre, las municipalidades correspondientes deben establecer un régimen de gestión común. De no establecerse dicho régimen, cualquiera de las municipalidades puede solicitar una solución arbitral. Si ninguna de las municipalidades solicita el arbitraje o alguna de ellas se niega a someterse a este procedimiento, corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción establecer el régimen de gestión común”, y,

 

“17.3 La inexistencia del régimen común a que se refiere el párrafo precedente no faculta a la municipalidad a otorgar permisos, autorizaciones o concesiones en ámbitos territoriales fuera de su jurisdicción”.

 

8.    Conforme a tales disposiciones, a la fecha de publicación de la mencionada ley ( 8 de octubre de 1999), la municipalidad emplazada tenía amplio conocimiento de la prohibición de otorgar permisos, autorizaciones o concesiones en ámbitos territoriales que no se encontraran dentro de su jurisdicción, por lo que al expedir la Ordenanza N.º  040-2004-CM-MPH-M,  publicada el 24 de noviembre de 2004, ha vulnerado la garantía institucional de la autonomía municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, toda vez que bajo el argumento del cumplimiento de una sentencia de este Tribunal, ha efectuado en realidad un proceso de calificación, reconocimiento y evaluación técnica para “autorizar” la circulación de unidades de transporte público en la circunscripción territorial de la Municipalidad Metropolitana de Lima. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que el artículo primero de la Ordenanza N.º 040-2004-CM-MPH-M, publicada el 24 de noviembre de 2004 es inconstitucional por vulnerar los artículos 194º y 195º, incisos 5) y 8) de la Constitución y, por conexión, también son inconstitucionales los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto de la mencionada ordenanza.

 

9.    A mayor abundamiento, la Municipalidad Provincial de Huarochirí expidió la Ordenanza N.º 040-2004-CM-MPH-M pese a que el Ministerio de Transportes, Vivienda y Construcción expidió la Resolución Directoral N.º 001-2002-MTC/15.22 del 2 de julio de 2002, en la que determinó, basándose en constataciones especiales efectuadas por la Dirección General de Desarrollo Urbano y el Informe N.º 069-2002-MTC/15.22.01-a.p., que “las Provincias de Lima y Huarochirí no constituye un área urbana y contínua respecto a un espacio integrado entre sus ciudades  matrices  de  Lima (Lima) y Matucana (Huarochirí)”, resolución en cuyos fundamentos además se consigna que “de acuerdo al procedimiento establecido (...) se ha corrido traslado de la solicitud de determinación a la Municipalidad de Huarochirí, para su respectivo pronunciamiento y que proporcione los Planos Urbanos, lo que hasta la fecha ha sido omitido por dicha Municipalidad a pesar de haberse vencido el plazo establecido”.

 

10.              Por los mismos argumentos expresados en los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional estima que la Ordenanza N.º 018-2004/CM-M, publicada el 15 de agosto de 2004, es inconstitucional, toda vez, que bajo el argumento del cumplimiento de una sentencia de este Tribunal, se ha declarado en estado de emergencia el servicio de transporte urbano e interurbano de servicio público de pasajeros de interconexión de la provincia de Huarochirí y la reorganización de la gerencia de transportes de la referida municipalidad, cuando en realidad el fin era posibilitar el proceso de “calificación”, “reconocimiento” y evaluación técnica de las unidades de transporte público que prestan servicio en la circunscripción territorial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, proceso aprobado por la inconstitucional Ordenanza N.º 040-2004-CM-MPH-M.

 

§2. La inejecutabilidad de los acciones de amparo que se fundamentaban en autorizaciones provisionales expedidas por la municipalidad emplazada

  

11.              Sobre el particular, este Colegiado estima necesario precisar que las acciones de amparo que sirvieron de base para la expedición de la Ordenanza N.º 018-2004-CM-M y que a su vez se basaron en autorizaciones provisionales expedidas por la Municipalidad Provincial de Huarochirí para circular por la circunscripción territorial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, han devenido en inejecutables, toda vez que la Resolución Directoral N.º 001-2002-MTC/15.22 de fecha 2 de julio de 2002, expedida por el Ministerio de Transportes, Vivienda y Construcción, conforme a la Ley N.º 27181, determinó que las provincias de Lima y Huarochirí “no constituyen un área urbana continua”, por lo que ha desaparecido un requisito sine qua non para la aplicación de los actos administrativos que concedían las licencias provisionales y en el que se fundamentaban las resoluciones judiciales aludidas. 

 

§3. El efecto de cosa juzgada de las sentencias del Tribunal Constitucional y la actuación de la emplazada

 

12.              En las sentencias recaidas en los Expedientes N.ºs 0001-2000-CC/TC, 0016-2003-AI/TC y 0015-2003-AI/TC, este Colegiado se ha pronunciado, entre otras cosas, respecto al conflicto surgido entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Provincial de Huarochiri, sobre el otorgamiento de licencias provisionales por parte de esta última para la realización del servicio de transporte público en la circunscripción territorial de la primera. En tales sentencias, se ha precisado claramente que corresponde a la Municipalidad Metropolitana de Lima regular el transporte urbano e interurbano dentro de su jurisdicción, y que la Municipalidad Provincial de Huarochirí carece de competencia para otorgar autorizaciones provisionales a empresas de transporte terrestre para que operen dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

13.              Tal delimitación ha obedecido a un exhaustivo análisis del parámetro de constitucionalidad existente en cuanto a las competencias de los gobiernos locales en el desarrollo y regulación del transporte público, parámetro que se encuentra integrado por la Constitución, la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades y, en determinados casos, por la Ley N.º 27181, General del Transporte y Tránsito Terrestre, entre otras previsiones. Por ello, este Colegiado estima que la Municipalidad Provincial de Huarochirí ha efectuado una interpretación tergiversada, forzada y errónea de lo dispuesto en sentencias tales como la recaída en el Conflicto de Competencia N.º 001-00-CC/TC, donde el Tribunal Constitucional “no reconoció” en ningún extremo la existencia un régimen de gestión común, tal como lo entendió la Municipalidad emplazada al dictar el artículo primero de la Ordenanza Municipal N.º 000006, que declara la existencia de un area de continuidad urbana, por lo que este Supremo Tribunal lo declaró inconstitucional en la sentencia recaida en el Expediente N.º 0016-2003-AI/TC. Esta interpretación maliciosa se corrobora con la lectura del fundamento N.º 5 de la referida sentencia recaída en el Expediente N.º 001-00-CC/TC, en el que se menciona expresamente que “no corresponde, que en el presente conflicto constitucional de competencia, se esclarezca si se presenta o no el caso del área urbana continua”.

 

14.              De otro lado, debe precisarse que la cosa juzgada derivada de procesos resueltos en sede constitucional está amparada por el artículo 139º, inciso 2) de la Constitución que establece, entre otras previsiones, que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”. Por lo tanto, vulnera la cosa jugada de las resoluciones judiciales el hecho de que se distorsione el contenido de las mismas, o la interpretación “parcializada” de sus fundamentos.

 

15.              De este modo, toda "práctica" o "uso" que tenga por fin distorsionar el contenido de una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, debe ser sancionada ejemplarmente, debiendo comprenderse en la sanción no solo a la institución de la que emana la decisión, sino precisamente a quienes actúan en su representación .

 

§4. Las funciones de valoración, pacificación y ordenación del Tribunal Constitucional

   

16.              Finalmente, dadas las circunstancias especiales en las que se ha actuado la municipalidad emplazada y teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional, en su condición de órgano de control de la Constitución (artículo 201º de la Constitución) y órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad (artículo 1º de la Ley N.º 28301), tiene, en el proceso de inconstitucionalidad, funciones esenciales tales como: a) la valoración de la disposición sometida a enjuiciamiento, a partir del canon constitucional, para declarar su acomodamiento o no a ese canon; b)  la labor de pacificación, pues debe solucionar controversias mediante decisiones cuyos efectos deben ser modulados de acuerdo a cada caso; y, c) la labor de ordenación, toda vez que, sus decisiones, ya sean estimatorias o desestimatorias, tienen una eficacia  de  ordenación  general  con  efecto  vinculante  sobre  los  aplicadores  del Derecho –en especial sobre los órganos jurisdiccionales–, y  sobre los ciudadanos en general; considera que debe aplicarse el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, en el extremo que dispone que para el cumplimiento una sentencia el juez podrá hacer uso de multas fijas acumulativas, disposición que es aplicable supletoriamente al proceso de inconstitucionalidad en virtud del artículo IX del mencionado cuerpo normativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad de autos, en consecuencia, inconstitucionales las Ordenanzas N.ºs 018-2004-CM-M y 040-2004-CM-MPH-M, expedidas por la Municipalidad Provincial de Huarochirí, publicadas en el 15 de agosto y 24 de noviembre de 2004, respectivamente.

 

2.    Disponer que doña Rosa Vásquez Cuadrado, Alcadesa de la Municipalidad Provincial de Huarochiri y los miembros del Concejo Municipal de la mencionada municipalidad, se abstengan de “calificar”, “reconocer” u “otorgar” licencias provisionales a empresas de transporte que presten servicio de transporte público en la circunscripción territorial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, bajo apercibimiento de pagar solidariamente una multa de 200 Unidades de Referencia Procesal, que de no ser acatada podrá acumularse progresivamente hasta ascender al cien por ciento por cada día calendario.

 

3.    Ordena que se remitan copias de los actuados al Ministerio Público a fin de que realice las investigaciones a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad penal de  doña Rosa Vásquez Cuadrado, Alcadesa de la Municipalidad Provincial de Huarochiri, de los miembros del Concejo Municipal y los funcionarios respectivos de la Municipalidad Provincial de Huarochirí.

 

4.    Declara que las acciones de amparo en las que se sustentó la expedición de la Ordenanza N.º 018-2004-CM-M y que se basaron en autorizaciones provisionales expedidas por la Municipalidad Provincial de Huarochirí para circular por la circunscripción territorial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, han devenido en INEJECUTABLES, de conformidad con lo establecido en el Fundamento N.º 11. 

 

5.    Remitir copias de esta sentencia al Poder Judicial para los fines respectivos.

 

     Publíquese y Notifíquese

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO