SENTENCIA
DEL PLENO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Oscar Luis Castañeda Lossio, alcalde de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, contra la Municipalidad Provincial de
Huarochiri
Asunto
Demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por don Oscar Luis Castañeda Lossio, alcalde
de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra las Ordenanzas N.º
018-2004-CM-M y N.º 040-2004-CM-MPH-M, expedidas por la Municipalidad
Provincial de Huarochiri, que declara en emergencia el servicio de transporte
urbano e interurbano de servicio público de la provincia, y reconoce a las empresas de transporte que
han alcanzado calificar de acuerdo con los requerimientos de la Gerencia de
Transporte, respectivamente.
Magistrados presentes:
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
EXP.N.° 0054-2004-PI/TC
LIMA
En Lima, a los 13 días del
mes de abril de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno
jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Óscar Luis Castañeda Lossio, alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra las Ordenanzas N.º 018-2004-CM-M, que declara en estado de emergencia el servicio de transporte urbano e interurbano de servicio público de pasajeros de interconexión de la provincia y en reorganización a la Gerencia de Transportes, y N.º 040-2004-CM-MPH-M, que reconoce a las empresas de transporte que han alcanzado calificar de acuerdo con los requerimientos de la Gerencia de Transporte.
Tipo de proceso :
Proceso de Inconstitucionalidad.
Demandante : Oscar Luis Castañeda Lossio, alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima
Disposición sometida a control : Ordenanzas N.ºs 018-2004-CM-M y 040-2004-CM-MPH-M, publicadas el 15 de agosto y 24 de noviembre de 2004, respectivamente.
Disposiciones constitucionales
presuntamente vulneradas : Artículos 194º y 195º, de la Constitución que establecen la autonomía política, económica y administrativa de las municipalidades, y la organización, reglamentación y administración de los servicios públicos de su responsabilidad.
Petitorio : Que se declare la inconstitucionalidad de las Ordenanzas N.ºs 018-2004-CM-M y 040-2004-CM-MPH-M.
III. DISPOSICIONES
CUESTIONADAS
Ordenanza N.º 018-2004-CM-M, publicada con fecha 15 de agosto de 2004, que establece lo siguiente:
Artículo Primero.- DECLARAR EN ESTADO DE EMERGENCIA
el Servicio de Transporte Urbano e Interurbano de Servicios Público de
Pasajeros de interconexión de la Provincia de Huarochirí, y la reorganización y
reestructuración de la Gerencia de Transportes de la Municipalidad Provincial
de Huarochirí, en un término de 60 días, hábiles, desde su publicación, con la
finalidad de hacer cumplir las sentencias consentidas y/o ejecutoriadas que
tienen calidad de cosa juzgada conforme atinadamente lo resalta en sus considerandos
de la Sentencia del Tribunal Constitucional.
Artículo Segundo.- FACULTAR a la Alcaldía la
implementación, de acciones correspondientes, a través de los órganos
competentes de la corporación Edil a fin de dar cumplimiento, lo dispuesto en
el Artículo primero, debiendo dar cuentas al Pleno del Concejo al culminar el
plazo indicado en el artículo primero.
Artículo Tercero.- DISPONER que la Gerencia de
Transportes de la Municipalidad Provincial de Huarochirí, dé estricto
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo primero de la presente Ordenanza, y
a lo considerado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de fecha
11.3.04, puntualizando respecto a los actos administrativos emitidos por la
Municipalidad Provincial de Huarochirí, que éstos tienen validez dentro de la
circunscripción territorial de esta corporación, y no en las circunscripciones
correspondientes a otras corporaciones, salvo los casos en que exista
Resolución Judicial que disponga lo contrario y que tenga calidad de Cosa
Juzgada, debiéndose cumplir los mandatos judiciales en sus propios términos,
tal como taxativamente lo establece la Sentencia del Tribunal Constitucional
acotada y el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
Artículo Cuarto.- DISPONER que la Policía Nacional
del Perú preste el apoyo que requiera el cumplimiento de la presente ordenanza;
suspendiendo las acciones de fiscalización y control a las unidades de
transporte que cuenten con autorización y resoluciones administrativas
otorgadas por esta corporación Edil, amparadas por resolución judicial que
tenga calidad de cosa juzgada, conforme los considerandos de la Sentencia del
Tribunal Constitucional de fecha de su publicación.
Artículo Quinto.- FACULTAR al Procurador Público de
la Municipalidad Provincial de Huarochirí, interponer las acciones legales
contra toda persona, funcionarios públicos y/o autoridad que se muestre
renuente en dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que tengan calidad
de cosa juzgada conforme lo considerado de la Sentencia del Tribunal
Constitucional de fecha 11 de marzo del 2004, publicada en el Diario Oficial El
Peruano de fecha 19 de junio del 2004.
Artículo Sexto.- DÉJESE SIN EFECTO toda disposición
que se oponga a lo dispuesto en la presente ordenanza.
Ordenanza N.º 040-2004-CM-MPH-M, publicada con fecha 24 de noviembre de 2004, que establece lo siguiente:
Artículo Primero.- APROBAR, la calificación efectuada
por la Gerencia de transporte, en los Informes técnicos Nº 0131-2004/GT-MPH-M
de fecha 18 de octubre del 2004, concordante con el Informe Nº
140-2004-GT-MPH-M de fecha 2 de noviembre del 2004 en consecuencia RECONOCER la
relación de empresas de Transporte que han alcanzado calificar de acuerdo a los
requerimientos de la Gerencia de Transporte; a las siguientes empresas:
(...)
Artículo Segundo.- DISPONER que las empresa de
transportes que no hayan alcanzado calificar de acuerdo al informe de la
Gerencia de Transporte señalado en el artículo precedente, quedan expeditos sus
derechos hacer valer, cuando hayan acreditado su respectiva resolución
consentida o ejecutoriada y/o dictamen policial.
Artículo Tercero.- FACULTAR al procurador público de
la Municipalidad Provincial de Huarochirí, interponer las acciones legales
contra toda persona, funcionario público y/o autoridad que se muestre renuente
en dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que tengan calidad de cosa
juzgada conforme lo considerado en la Sentencia del Tribunal Constitucional de
fecha 11 de marzo del 2004, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de
junio del 2004.
Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Secretaria General se
remita una copia del presente Acuerdo a la Séptima Región de la Policía
Nacional del Perú, para que en cumplimiento de la sentencia del Tribunal
Constitucional, se abstengan de realizar operativos de control contra los
vehículos de las empresas de transporte indicadas en el artículo primero del
presente acuerdo.
Artículo Quinto.- ENCÁRGUESE a la Gerencia Municipal,
Gerencia de Transporte, Procurador Público Municipal el fiel cumplimiento del
presente acuerdo.
Sustentación
de la demanda
Con fecha 21 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de inconstitucionalidad contra las Ordenanzas N.°s 018-2004-CM-M y 040-2004-CM-MPH-M, publicadas con fecha 15 de agosto y 24 de noviembre de 2004, respectivamente, solicitando que se declaren inconstitucionales por vulnerar el orden competencial establecido por la Constitución, así como lo expresamente dispuesto por las sentencias del Tribunal Constitucional, recaídas en el conflicto de competencia N.º 0001-2000-CC/TC y en la acción de inconstitucionalidad N.º 0016-2003-A/TC.
Sustenta su demanda en los siguientes hechos:
Refiere que la Municipalidad Provincial de Huarochirí, aduciendo
el cumplimiento de la STC N.º 0016-2003AI/TC, ha expedido las ordenanzas
cuestionadas, con la finalidad de seguir otorgando autorizaciones a empresas de
transporte público urbano e interurbano para que puedan circular dentro de la
circunscripción territorial de la Municipalidad Metropolitana de Lima,
contraviniendo de este modo sus respectivas
las respectivas competencias.
Asimismo, alega que por Resolución Directoral Nº
001-2002-MTC/15.22, de fecha 2 de julio de 2002, expedida por el Ministerio de
Transportes, se determinó que no existe un área urbana continua entre ambas
municipalidades.
Finalmente, sostiene que constituye un “verdadero
imposible jurídico” el hecho de que la municipalidad demandada utilice las
sentencias definitivas recaídas en procesos de amparo para continuar otorgando
autorizaciones, licencias y permisos a empresas de transporte público que
operan en el ámbito de competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima,
toda vez que dichas sentencias ya se ejecutaron, habiendo cumplido cabalmente
su propósito al haberse dejado sin efecto los operativos policiales que
motivaron la interposición de la respectiva acción de garantía constitucional;
añadiendo que las disposiciones que sirvieron de sustento a las autorizaciones
provisionales se han basado en normas ya derogadas.
Contestación de la demanda
El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de
Huarochirí contesta la demanda,
solicitando que se declare improcedente in límine, alegando que las ordenanzas
cuestionadas solo tienen validez dentro de su jurisdicción, salvo en aquellos
casos en que exista resolución judicial que disponga lo contrario y que tenga
calidad de cosa juzgada, tal como lo dispone la STC Nº 0015-2003-AI/TC.
Asimismo, alega que mediante las ordenanzas cuestionadas
se pretende ordenar el servicio de transporte urbano dentro del marco de la
Constitución y de la referida sentencia, a fin de identificar y denunciar a
aquellos transportistas que no se encuentran autorizados por resoluciones emitidas
en procesos amparo, y que ocasionan el presente conflicto.
Agrega, que la Municipalidad Metropolitana de Lima ha
expedido el Decreto de Alcaldía Nº 082, mediante el cual dispone que dentro de
su jurisdicción solo podrán circular las empresas de transporte público urbano
e interurbano de pasajeros que cuenten con su autorización, sin tener en
consideración las autorizaciones dispuestas por resolución judicial, conforme
se ha ordenado en la STC Nº 0015-2003-AI/TC.
V. MATERIAS
CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES
Este Colegiado estima que el análisis de constitucionalidad de las Ordenanzas N.°s 018-2004-CM-M y 040-2004-CM-MPH-M debe centrarse en los siguientes temas:
1. Si las cuestionadas ordenanzas de la Municipalidad Provincial de Huarochirí vulneran la autonomía de la Municipalidad Metropolitana de Lima, garantizada por el artículo 194º de la Constitución, que establece la autonomía política, económica y administrativa de las municipalidades; y si vulneran el sistema de competencias de los gobiernos locales establecidas en el artículo 195º, principalmente el inciso 5), que dispone que los gobiernos locales son competentes para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos de su responsabilidad, y el inciso 8), según el cual estos pueden desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de transporte colectivo, entre otros, “conforme a ley”.
2. Si las disposiciones cuestionadas vulneran la calidad de cosa juzgada de las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N.ºs 0001-2000-CC/TC, 0016-2003-AI/TC y 0015-2003-AI/TC.
VI.
FUNDAMENTOS
§1. Análisis de
constitucionalidad de las ordenanzas cuestionadas
La garantía institucional de la autonomía
municipal y la competencia de la municipalidad emplazada para “calificar” y
“reconocer” a empresas de transporte público que prestan servicio en la
circunscripción territorial de la provincia de Lima
1.
El
artículo 194° de la Constitución reconoce la garantía institucional de la
autonomía municipal: “Las municipalidades provinciales y distritales son los
órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y
administrativas en los asuntos de su competencia (...)”. Como tales, los
gobiernos locales gozan de un conjunto de competencias especificadas en el artículo
195º. Según el inciso 5), pueden organizar, reglamentar y administrar los
servicios públicos locales de su responsabilidad, y conforme al inciso 8)
pueden desarrollar y regular actividades y/ servicios en materia de transporte
colectivo, entre otros, de acuerdo a ley.
2.
En
el ejercicio de esta garantía institucional, los gobiernos locales se
encuentran vinculados por el principio de unidad del Estado, que se encuentra
consagrado tanto en el artículo 43° de la Constitución, en cuanto declara que
“(...) El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno es unitario, representativo, descentralizado y se organiza
según el principio de separación de poderes”; como en el artículo 189°, que
dispone que “El territorio de la República está integrado por regiones,
departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye
y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que
establecen la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del
Estado y de la Nación”. (cursiva agregada)
3. Desde esta óptica, como lo
ha sostenido el Tribunal Constitucional, si bien los gobiernos regionales, los
gobiernos locales, provinciales y distritales poseen autonomía, no puede
olvidarse que estos forman parte de un ordenamiento presidido por la
Constitución, de modo que sus relaciones deben respetar las reglas inherentes
al principio de «lealtad constitucional», que impone a cada sujeto
institucional el deber de ejercitar sus propias competencias, teniendo en
cuenta los efectos que sus decisiones pueden ocasionar en otros niveles
constitucionales. [STC N.º 0013-2003-AI/TC FJ 8]
4.
Al
respecto, el Tribunal Constitucional de España ha sostenido, en criterio
compartido por este Colegiado, que “(...) Ante todo, resulta claro que la autonomía
hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía –y
aún este poder tiene límites–, y dado que cada organización territorial dotada
de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía
puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de este donde
alcanza su verdadero sentido” [STC 4/1981].
5.
En
suma, la garantía institucional de la autonomía municipal no puede
contraponerse, en ningún caso, al principio de unidad del Estado, pues si bien
da vida a subordenamientos que resultan necesarios para obtener la integración
política de las comunidades locales en el Estado, estos no pueden encontrarse
en contraposición con el ordenamiento general, por lo que en el ejercicio de su
autonomía los gobiernos locales deben respetar el sistema de competencias
establecido en la Constitución, en las leyes orgánicas y, de ser el caso, en
leyes ordinarias.
6.
En
el caso de la Ordenanza N.° 040-2004/CM-MPH-M, cabe analizar, principalmente,
el artículo primero, que establece lo siguiente:
“APROBAR, la calificación efectuada por la Gerencia de transporte, en los Informes técnicos Nº 0131-2004/GT-MPH-M de fecha 18 de octubre del 2004, concordante con el Informe Nº 140-2004-GT-MPH-M de fecha 2 de noviembre del 2004 en consecuencia RECONOCER la relación de empresas de Transporte que han alcanzado calificar de acuerdo a los requerimientos de la Gerencia de Transporte; a las siguientes empresas (...)”. (cursiva agregada)
7.
Sobre
el particular, el artículo 195º, inciso 8) de la Constitución ha previsto que
los gobiernos locales tienen competencia para desarrollar y regular actividades
y/o servicios en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito, y
otros, “conforme a ley”. De este modo, la Norma Fundamental ha previsto
que el parámetro de constitucionalidad en el caso del ejercicio de estas
competencias esté constituído no solo por tal disposición constitucional, sino
también por aquellas leyes ordinarias que regulen tales competencias.
Precisamente, una de las
leyes ordinarias que forman parte del parámetro de constitucionalidad en el
caso de las competencias de los gobiernos locales para el desarrollo y
regulación del servicio de transporte colectivo se encuentra constituido por la
Ley N.º 27181, General del Transporte y Tránsito Terrestre, publicada en el
Diario Oficial con fecha 8 de octubre de 1999, que establece en sus artículos
17.2 y 17.3 lo siguiente:
“17.2 Cuando dos ciudades o
áreas urbanas pertenecientes a provincias contiguas conforman un área urbana
continua que requiere una gestión conjunta del transporte y tránsito terrestre,
las municipalidades correspondientes deben establecer un régimen de gestión
común. De no establecerse dicho régimen, cualquiera de las municipalidades
puede solicitar una solución arbitral. Si ninguna de las municipalidades
solicita el arbitraje o alguna de ellas se niega a someterse a este
procedimiento, corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción establecer el régimen de gestión común”, y,
“17.3 La inexistencia del
régimen común a que se refiere el párrafo precedente no faculta a la
municipalidad a otorgar permisos, autorizaciones o concesiones en ámbitos
territoriales fuera de su jurisdicción”.
8.
Conforme
a tales disposiciones, a la fecha de publicación de la mencionada ley ( 8 de
octubre de 1999), la municipalidad emplazada tenía amplio conocimiento de la
prohibición de otorgar permisos, autorizaciones o concesiones en ámbitos
territoriales que no se encontraran dentro de su jurisdicción, por lo que al
expedir la Ordenanza N.º
040-2004-CM-MPH-M, publicada el
24 de noviembre de 2004, ha vulnerado la garantía institucional de la autonomía
municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, toda vez que bajo el
argumento del cumplimiento de una sentencia de este Tribunal, ha efectuado en
realidad un proceso de calificación, reconocimiento y evaluación técnica para
“autorizar” la circulación de unidades de transporte público en la
circunscripción territorial de la Municipalidad Metropolitana de Lima. En
consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que el artículo primero de la
Ordenanza N.º 040-2004-CM-MPH-M, publicada el 24 de noviembre de 2004 es
inconstitucional por vulnerar los artículos 194º y 195º, incisos 5) y 8) de la
Constitución y, por conexión, también son inconstitucionales los artículos
segundo, tercero, cuarto y quinto de la mencionada ordenanza.
9.
A
mayor abundamiento, la Municipalidad Provincial de Huarochirí expidió la
Ordenanza N.º 040-2004-CM-MPH-M pese a que el Ministerio de Transportes,
Vivienda y Construcción expidió la Resolución Directoral N.º 001-2002-MTC/15.22
del 2 de julio de 2002, en la que determinó, basándose en constataciones
especiales efectuadas por la Dirección General de Desarrollo Urbano y el Informe
N.º 069-2002-MTC/15.22.01-a.p., que “las Provincias de Lima y Huarochirí no
constituye un área urbana y contínua respecto a un espacio integrado entre sus
ciudades matrices de
Lima (Lima) y Matucana (Huarochirí)”, resolución en cuyos fundamentos además
se consigna que “de acuerdo al procedimiento establecido (...) se ha corrido
traslado de la solicitud de determinación a la Municipalidad de Huarochirí,
para su respectivo pronunciamiento y que proporcione los Planos Urbanos, lo que
hasta la fecha ha sido omitido por dicha Municipalidad a pesar de haberse
vencido el plazo establecido”.
10.
Por
los mismos argumentos expresados en los fundamentos precedentes, el Tribunal
Constitucional estima que la Ordenanza N.º 018-2004/CM-M, publicada el 15 de
agosto de 2004, es inconstitucional, toda vez, que bajo el argumento del
cumplimiento de una sentencia de este Tribunal, se ha declarado en estado de
emergencia el servicio de transporte urbano e interurbano de servicio público
de pasajeros de interconexión de la provincia de Huarochirí y la reorganización
de la gerencia de transportes de la referida municipalidad, cuando en realidad
el fin era posibilitar el proceso de “calificación”, “reconocimiento” y
evaluación técnica de las unidades de transporte público que prestan servicio
en la circunscripción territorial de la Municipalidad Metropolitana de Lima,
proceso aprobado por la inconstitucional Ordenanza N.º 040-2004-CM-MPH-M.
§2. La
inejecutabilidad de los acciones de amparo que se fundamentaban en
autorizaciones provisionales expedidas por la municipalidad emplazada
11. Sobre el particular, este Colegiado estima necesario precisar que las acciones de amparo que sirvieron de base para la expedición de la Ordenanza N.º 018-2004-CM-M y que a su vez se basaron en autorizaciones provisionales expedidas por la Municipalidad Provincial de Huarochirí para circular por la circunscripción territorial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, han devenido en inejecutables, toda vez que la Resolución Directoral N.º 001-2002-MTC/15.22 de fecha 2 de julio de 2002, expedida por el Ministerio de Transportes, Vivienda y Construcción, conforme a la Ley N.º 27181, determinó que las provincias de Lima y Huarochirí “no constituyen un área urbana continua”, por lo que ha desaparecido un requisito sine qua non para la aplicación de los actos administrativos que concedían las licencias provisionales y en el que se fundamentaban las resoluciones judiciales aludidas.
§3. El efecto de
cosa juzgada de las sentencias del Tribunal Constitucional y la actuación de la
emplazada
12.
En las
sentencias recaidas en los Expedientes N.ºs 0001-2000-CC/TC, 0016-2003-AI/TC y
0015-2003-AI/TC, este Colegiado se ha pronunciado, entre otras cosas, respecto
al conflicto surgido entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y la
Municipalidad Provincial de Huarochiri, sobre el otorgamiento de licencias
provisionales por parte de esta última para la realización del servicio de
transporte público en la circunscripción territorial de la primera. En tales
sentencias, se ha precisado claramente que corresponde a la Municipalidad
Metropolitana de Lima regular el transporte urbano e interurbano dentro de su
jurisdicción, y que la Municipalidad Provincial de Huarochirí carece de
competencia para otorgar autorizaciones provisionales a empresas de transporte
terrestre para que operen dentro de la jurisdicción de la Municipalidad
Metropolitana de Lima.
13. Tal delimitación ha obedecido a un exhaustivo análisis del parámetro de constitucionalidad existente en cuanto a las competencias de los gobiernos locales en el desarrollo y regulación del transporte público, parámetro que se encuentra integrado por la Constitución, la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades y, en determinados casos, por la Ley N.º 27181, General del Transporte y Tránsito Terrestre, entre otras previsiones. Por ello, este Colegiado estima que la Municipalidad Provincial de Huarochirí ha efectuado una interpretación tergiversada, forzada y errónea de lo dispuesto en sentencias tales como la recaída en el Conflicto de Competencia N.º 001-00-CC/TC, donde el Tribunal Constitucional “no reconoció” en ningún extremo la existencia un régimen de gestión común, tal como lo entendió la Municipalidad emplazada al dictar el artículo primero de la Ordenanza Municipal N.º 000006, que declara la existencia de un area de continuidad urbana, por lo que este Supremo Tribunal lo declaró inconstitucional en la sentencia recaida en el Expediente N.º 0016-2003-AI/TC. Esta interpretación maliciosa se corrobora con la lectura del fundamento N.º 5 de la referida sentencia recaída en el Expediente N.º 001-00-CC/TC, en el que se menciona expresamente que “no corresponde, que en el presente conflicto constitucional de competencia, se esclarezca si se presenta o no el caso del área urbana continua”.
14.
De otro lado,
debe precisarse que la cosa juzgada derivada de procesos resueltos en sede
constitucional está amparada por el artículo 139º, inciso 2) de la Constitución
que establece, entre otras previsiones, que “Ninguna autoridad puede avocarse a
causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en
trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”. Por lo tanto,
vulnera la cosa jugada de las resoluciones judiciales el hecho de que se
distorsione el contenido de las mismas, o la interpretación “parcializada” de
sus fundamentos.
15.
De este modo,
toda "práctica" o "uso" que tenga por fin distorsionar el
contenido de una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, debe
ser sancionada ejemplarmente, debiendo comprenderse en la sanción no solo a la
institución de la que emana la decisión, sino precisamente a quienes actúan en
su representación .
§4. Las funciones
de valoración, pacificación y ordenación del Tribunal Constitucional
16. Finalmente, dadas las circunstancias especiales en las que se ha actuado la municipalidad emplazada y teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional, en su condición de órgano de control de la Constitución (artículo 201º de la Constitución) y órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad (artículo 1º de la Ley N.º 28301), tiene, en el proceso de inconstitucionalidad, funciones esenciales tales como: a) la valoración de la disposición sometida a enjuiciamiento, a partir del canon constitucional, para declarar su acomodamiento o no a ese canon; b) la labor de pacificación, pues debe solucionar controversias mediante decisiones cuyos efectos deben ser modulados de acuerdo a cada caso; y, c) la labor de ordenación, toda vez que, sus decisiones, ya sean estimatorias o desestimatorias, tienen una eficacia de ordenación general con efecto vinculante sobre los aplicadores del Derecho –en especial sobre los órganos jurisdiccionales–, y sobre los ciudadanos en general; considera que debe aplicarse el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, en el extremo que dispone que para el cumplimiento una sentencia el juez podrá hacer uso de multas fijas acumulativas, disposición que es aplicable supletoriamente al proceso de inconstitucionalidad en virtud del artículo IX del mencionado cuerpo normativo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de inconstitucionalidad de autos, en consecuencia,
inconstitucionales las Ordenanzas N.ºs 018-2004-CM-M y 040-2004-CM-MPH-M,
expedidas por la Municipalidad Provincial de Huarochirí, publicadas en el 15 de
agosto y 24 de noviembre de 2004, respectivamente.
2.
Disponer que doña Rosa
Vásquez Cuadrado, Alcadesa de la Municipalidad Provincial de Huarochiri y los
miembros del Concejo Municipal de la mencionada municipalidad, se abstengan de
“calificar”, “reconocer” u “otorgar” licencias provisionales a empresas de
transporte que presten servicio de transporte público en la circunscripción
territorial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, bajo apercibimiento de
pagar solidariamente una multa de 200 Unidades de Referencia Procesal, que de
no ser acatada podrá acumularse progresivamente hasta ascender al cien por
ciento por cada día calendario.
3.
Ordena que se remitan
copias de los actuados al Ministerio Público a fin de que realice las
investigaciones a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad penal
de doña Rosa Vásquez Cuadrado, Alcadesa
de la Municipalidad Provincial de Huarochiri, de los miembros del Concejo
Municipal y los funcionarios respectivos de la Municipalidad Provincial de
Huarochirí.
4.
Declara que las acciones
de amparo en las que se sustentó la expedición de la Ordenanza N.º
018-2004-CM-M y que se basaron en autorizaciones provisionales expedidas por la
Municipalidad Provincial de Huarochirí para circular por la circunscripción
territorial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, han devenido en INEJECUTABLES,
de conformidad con lo establecido en el Fundamento N.º 11.
5. Remitir copias de
esta sentencia al Poder Judicial para los fines respectivos.
Publíquese
y Notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO