EXP. N.° 0055-2005-PA/TC

LIMA

WILSON PINEDO RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Palpa, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilson Pinedo Ruiz contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 11 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 30 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 86-2000-XI-RPNP/UP, del 13 de agosto de 2000, que lo pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria. Manifiesta que su institución actuó precipitadamente al imponerle dicha sanción, ya que la orden de prisión preventiva decretada en su contra, fue modificada por comparecencia restringida; asimismo afirma que existen serias contradicciones en las versiones de los testigos, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la presunción de la inocencia, entre otros.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, propone la excepción de caducidad y, contesta la demanda manifestando que el demandante fue sancionado en virtud de lo establecido en las leyes y reglamentos respectivos, al estar involucrado en el delito de tentativa de violación a menor y al haber arrojado positivo el examen de cocaína que se le realizara.

 

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2003, declara improcedente la demanda al haberse producido la caducidad de la acción.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De fojas 3 de autos, se acredita que la Resolución Regional N.° 86-2000-XI-RPNP/UP, del 13 de agosto de 2000, que dispuso el pase del demandante a la situación de disponibilidad, fue ejecutada inmediatamente, por lo que éste se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa. Sin embargo, a fojas 4 y 8 de autos, se advierte que el demandante, con fechas 1 de setiembre de 2000 y 5 de noviembre de 2002, optó por interponer los recursos impugnativos respectivos contra la cuestionada resolución.

 

2.      Siendo ello así, a la fecha de presentación de la demanda, 30 de enero de 2003, no se había producido la prescripción de la acción establecida en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, hoy artículos 5° inciso 10) y 44° de la Ley N.° 28237; por lo que la excepción de caducidad propuesta, debe desestimarse.

 

3.      De la cuestionada resolución, se advierte que el demandante pasó a la situación de disponibilidad por graves faltas contra el decoro, la obediencia, abuso de autoridad y contra el deber profesional, con el agravante de haber consumido estupefacientes (cocaína) e incurrir en el presunto delito contra la libertad (tentativa de violación sexual).

 

4.      De fojas 39 de autos, queda acreditado que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 20 de julio de 2001, condenó al demandante por tentativa del delito de actos contra el pudor en perjuicio de menor, a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de 18 meses y, fijó en S/. 2500 nuevos soles, el pago de la reparación civil. Asimismo, de fojas 49, se advierte, de la prueba de análisis químico toxicológico, que el día de los hechos que motivaron el pase a disponibilidad, el demandante obtuvo el resultado positivo en cocaína. En consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno.

 

      Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de caducidad.

 

2.      INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO