EXP. N.° 0056-2004-HC/TC
LIMA
MANUEL MARCOS
CONTRERAS CARDOSO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Marcos Contreras Cardoso contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 220, su fecha 27 de junio de 2003, que declaró infundado el hábeas corpus de autos.
El recurrente, con fecha 31
de octubre de 2002, interpone hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal
para Terrorismo solicitando que se declare sin efecto lo actuado en el proceso
seguido en su contra por delito de terrorismo, y nula la sentencia condenatoria
de fecha 20 de abril de 1998. Alega que los hechos por los que se le condenó
ocurrieron entre 1987 y abril de 1991; y que, sin embargo, se le procesó
aplicando el Decreto Ley N.º 25475, el cual recién entró en vigencia el año
1992, lo que significaría una aplicación retroactiva de las normas,
contrariando lo establecido en el artículo 103° de nuestra Constitución.
Realizada la investigación
sumaria, el vocal superior José Abel de Vinatea Vara Cadillo afirma que el
hábeas corpus debe ser declarado improcedente puesto que la condena ha sido
emitida en un proceso regular, en el que se ha respetado la garantía genérica
del debido proceso, la cual, según afirma, consiste en preservar las garantías
de la no incriminación, juez competente, derecho a ser juzgado sin dilaciones
indebidas, derecho a interrogar testigos y utilizar los medios adecuados para
su defensa y ne bis in idem, ninguna
de las cuales ha sido vulnerada.
El Trigésimo Juzgado Penal
de Lima, con fecha 24 de abril de 2003, declara infundada la demanda, por
considerar que el accionante fue juzgado en el fuero común, tuvo oportunidad de
acceder al principio de pluralidad de instancias, contó con un abogado de su
elección y se respetaron las garantías de publicidad y oralidad. Respecto de la
alegada aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25475, indica que el
accionante tuvo expeditos los mecanismos procesales para hacer valer los
derechos que considera conculcados.
La recurrida confirma la
apelada, por considerar que de los actuados correspondientes a los procesos N.º
28-98 y 26-99 se aprecia que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron entre
fines del año 1991 y el año 1993, tiempo en el cual el Decreto Legislativo N.º
25475 ya había sido dictado y el recurrente era mayor de edad. Asimismo, señala
que el recurrente fue juzgado en aplicación del artículo 4°, incisos d) y f)
del Decreto Ley N.º 25475, normas que no han sido objetadas por el Tribunal
Constitucional en la sentencia N.º
010-2002-AI/TC.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente alega que los hechos por los que fue condenado ocurrieron entre 1987
y 1991, a pesar de lo cual se le aplicó el Decreto Ley N.º 25475, cuya entrada
en vigencia se produjo recién en 1992. A su juicio, con ello se aplicó
retroactivamente la ley penal, vulnerándose la garantía de la lex previa derivada del principio de
legalidad penal, reconocido en el artículo 2°, inciso 24, literal “d” de la
Constitución.
2.
Como
ya lo ha señalado este Tribunal, no es competencia de la justicia
constitucional determinar la verdad acerca de la comisión de hechos delictivos
que se imputan o la oportunidad en que estos ocurrieron, ya que ello es
competencia exclusiva de la justicia penal. Lo que sí corresponde determinar es
si el acto u omisión cuestionada, que en el caso se trata de una resolución
judicial, vulnera derechos fundamentales. En el presente caso se alega la
afectación del principio de legalidad penal; concretamente, la garantía de la lex previa, según la cual, no pueden ser
de aplicación tipos penales o penas en forma retroactiva, es decir, no vigentes
al momento en que se cometió la conducta delictiva.
3.
Este
Tribunal advierte que la sentencia condenatoria no determina con exactitud el
momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan al accionante,
señalándose de forma genérica que participó del actor en atentados terroristas,
entre ellos un paro armado ocurrido en 1991, y haber iniciado su participación en
un organismo de fachada de Sendero Luminoso el mismo año, agregando, además,
que el acusado se alejó de la subversión, sin indicar, sin embargo, el momento
en que ello se produjo.
4.
Como
es de verse, el órgano jurisdiccional penal no determinó con precisión el
momento en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, pese a que de ello
dependía en gran medida el grado de afectación de la libertad individual del
imputado. En efecto, el actor fue condenado por la comisión de las conductas
previstas en los incisos b) y d) del artículo 4° del Decreto Ley N.º 25475, las
mismas que se encuentran sancionadas con una pena privativa de libertad no
menor de 20 años. En cambio, los mismos supuestos delictivos se encontraban
regulados por los derogados artículos del Código Penal de 1991, que regulaban
el delito de terrorismo, previéndose para los mismos una pena privativa de
libertad no menor de diez años.
5.
Según
el artículo 285° del Código de Procedimientos Penales, la sentencia
condenatoria deberá contener la exposición del hecho delictuoso, la misma que
evidentemente no sería completa sin una adecuada referencia del momento en que
éste se produjo, ya que de ello depende la norma aplicable en el tiempo. En el
presente caso, la ya mencionada
diferencia en la consecuencia jurídica penal establecida en las
distintas normas que serían aplicables, hace aún más imperiosa la necesidad de
que el órgano jurisdiccional determine el momento en que ocurrieron los hechos
que se imputan.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADO el hábeas corpus; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 20 de abril de 1998 dictada por la Sala Corporativa Nacional Penal para casos de Terrorismo, en el proceso N.º 28-98, en el extremo que condena a Manuel Marcos Contreras Cardozo; y NULA la ejecutoria suprema de fecha 8 de julio de 1998, que declara no haber nulidad.
2. Disponer que se vuelva a realizar juicio oral a Manuel Marcos Contreras Cardozo teniendo en consideración los fundamentos de esta sentencia.
3. La presente sentencia no supone la excarcelación del recurrente, quedando vigente la medida cautelar restrictiva de la libertad dictada durante el proceso.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA