EXP. N.° 0059-2004-AA/TC

HUÁNUCO

ADA BENEDIGTA

BERROSPI BUSTOS        

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO      

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ada Benedigta Berrospi Bustos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 303, su fecha 19 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

            Con fecha 15 de abril de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente General del Banco de la Nación, solicitando que se le restituya su pensión de sobrevivientes-orfandad que venía percibiendo con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, más el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el mes de enero de 1992, con sus respectivos intereses legales, y los costos y costas del proceso. Manifiesta que mediante la Resolución Administrativa N.° 0939-82-EFC/92.32, de fecha 10 de marzo de 1982, se le otorgó pensión de sobrevivientes-orfandad por su padre, y que, desde el mes de enero de 1992, se suspendió su pago.

 

El emplazado propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda aduciendo que la demandante, desde el 1 de abril de 1977, goza de una actividad lucrativa, pues se encuentra trabajando como docente, incumpliendo así la prescripción del artículo 34°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530, según la cual sólo procede otorgar la pensión solicitada cuando se cumplen todos los requisitos exigidos, entre los cuales se encuentra el no  tener actividad lucrativa.

 

El Noveno Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 25 de agosto de 2003, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada, en parte, la demanda, por considerar que la resolución que le otorga a la demandante pensión de sobrevivientes-orfandad constituye cosa decidida, y que sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso en sede judicial.

 

La recurrida revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante no cumplido con agotar la vía administrativa, al no haber impugnado la resolución mediante la cual se deja sin efecto su pensión de sobrevivientes-orfandad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Cabe indicar que, mediante la Resolución Administrativa N.° 0939-82-EFC/92.32, de fecha 10 de marzo de 1982, se otorgó pensión de sobrevivientes-orfandad a la demandante, como consecuencia de los servicios prestados por su padre. Sin embargo, mediante la Resolución Administrativa N.° 059-92-EF/92.5150,de fecha 7 de febrero de 1992, se dejo sin efecto la pensión.

 

2.      Conforme al artículo 34°, inciso b), del Decreto Ley N.° 20530, tienen derecho a la pensión de orfandad las hijas solteras mayores de edad cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afectada y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social, derecho que caduca en caso de que ya no se cumpla alguno de los citados requisitos conforme lo dispone el artículo 55°, inciso d), de la norma citada.

 

3.      De la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, se acredita, con el certificado de trabajo que obra a fojas 233, que la demandante, desde el 1 de abril de 1977, es Profesora de Aula de la Escuela Primaria N.° 32814, y con las Boletas de Pago que obran a fojas 87, que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530; por lo tanto, al momento de los hechos, la demandante no reunía los requisitos del texto original del artículo 34°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530 –antes de la modificatoria introducida por la Ley N.° 27617–, no evidenciándose la vulneración de sus derechos constitucionales.

 

4.      Finalmente, debe precisarse que, este Tribunal en la STC. N.° 1263-2003-AA/TC, ha señalado que "(...) el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes"; por lo que en concordancia con dicho precedente, la demanda de autos debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA