EXP. N.° 060-2005-Q/TC

PUNO

ROSENDO CÁRDENA

GALLEGOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de diciembre de 2005

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por don Rosendo Cárdena Gallegos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, de información remitida por la Corte Superior de Justicia de Puno – con fecha 30 de noviembre de 2005- se aprecia que la notificación de la resolución de segunda instancia y la interposición del recurso de agravio constitucional se efectuaron, respectivamnte, los días 27 de enero y 11 de febrero último. Sin embargo, el recurrente sostiene que el día 7 de febrero de 2005, por ser feriado no laborable, no hubo atención a los justiciables en la sede de dicha Corte Superior, por lo que éste no puede ser contabilizado para el computo del plazo a que se refiere el artículo 18.° del código citado en el considerando precedente.

 

4.      Que, asimismo, del informe obrante a fojas 33, se verifica que, si bien los días 4 y 7 de febrero la atención en los distintos órganos jurisdiccionales se realizó parcialmente, en ambos casos, la Mesa Única de Partes atendió con total normalidad, por lo que no hubo impedimento alguno para que se interponga el recurso de agravio constitucional, el cual, a la fecha de su formulación, devino en extemporáneo , conforme fluye de fojas 22 y 24; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA