EXP. N.° 0061-2005-PA

LIMA

FAUSTINO JUVENAL

SANCHEZ  CARHUALLANQUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Palpa, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Faustino Juvenal Sánchez Carhuallanqui sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 3 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 15607-97-ONP/DC, de fecha 4 de junio de 1997, y se le otorgue su pensión según el Decreto Ley N.° 19990, con el reconocimiento de 31 años de aportaciones más el pago de reintegros.

 

La Oficina de Normalización Previsional manifiesta que la presente demanda debe ser declarara improcedente pues no se le ha reconocido los años de aportes que alega por la ausencia de libro de planillas, por lo que no puede computarse el periodo que  refiere haber aportado.

 

El Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 reunia los requisitos para acceder a una pensión en el régimen del Decreto ley N.° 19990.

 

La recurrida  revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la presente vía no resulta idónea para los fines que se persigue, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   De la Resolución N.º 15607-97-ONP/DC, de fecha 4 de junio de 1997, de fojas 2 de autos, se advierte que al demandante le han reconocido 22 años de aportaciones al sistema nacional de pensiones.

 

2.   De las Declaraciones Juradas del Empleador y Certificados de fojas 6 a 10 no impugnadas por la demandada, se acredita que el actor trabajó en Electro Centro S.A. Zonal C.S.V.M. en el periódo comprendido del 1 de abril de 1945 hasta el 31 de julio de 1992, acreditando con ello un total de 22 años, 3 meses y 29 días de aportes; y que  trabajó en la Empresa Minera del Centro en el periódo comprendido del 30 de setiembre de 1953 hasta el 22 de diciembre de 1962;  acumulando con ello un total de 31 años, 6 meses y 21 días de aportes; de los cuales solo le han reconocido 22 años; en consecuencia, se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.    Declarar inaplicable al demandante la Resolución N.º 15607-97-ONP/DC, debiendo la demandada cumplir con expedir nueva resolución otorgándole la pensión de jubilación que le corresponda de acuerdo con lo señalado en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO