En Lima, a los 11 días del
mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Hercilia Consuelo Pardo Figueroa Osores contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 138, su fecha 26 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de
cumplimiento de autos.
Con fecha 16 de abril de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima (MML), solicitando que cumpla con ejecutar los mandatos
contenidos en los Decretos de Urgencia N.° 090-96, del 11 de noviembre de 1996,
N.° 073-97, del 31 de julio de 1997 y N.° 011-99, del 14 de marzo de 1999, que
otorgaron una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y
pensiones de los servidores públicos, así como con el pago de reintegros
correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos
intereses legales . Manifiesta que es pensionista del régimen pensionario del Decreto
Ley N.° 20530, y que hasta la fecha, la demandada se muestra renuente a
reconocerle las mencionadas bonificaciones.
La emplazada deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de
incompetencia, y contesta la demanda señalando que los decretos de urgencia
cuyo cumplimiento se solicita, disponen en forma expresa que la bonificación
del 16% no es aplicable a los cesantes ni a los trabajadores que prestan
servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes del
presupuesto.
El Sexto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 29 de noviembre de 2002, declaró infundadas las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y fundada la
excepción de caducidad, y, consecuentemente, improcedente la demanda, por
considerar que esta había sido interpuesta con posterioridad a los sesenta días
siguientes del requerimiento notarial.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por
estimar que los decretos cuya exigibilidad se invocan establecen expresamente
que sus beneficios no son de aplicación a los trabajadores y pensionistas de
los gobiernos locales.
1.
De
fojas 12 de autos, se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo
establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en
los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron
la bonificación especial equivalente al 16% a favor de los pensionistas a cargo
del Estado, y que se le abone al demandante los reintegros por las
bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales.
3.
Como
ya lo ha expresado este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, “[...] para que
mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se
sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia
estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe
tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea
incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber
satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o
líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto
administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se
encuentre vigente [...]”.
4.
En
concordancia con el criterio de este Tribunal expuesto en la sentencia recaída
en el Exp. N.° 1419-2003-AC/TC, la demanda de autos debe ser desestimada, toda
vez que el demandante no ha acreditado la existencia de una resolución
administrativa que obligue a la Municipalidad demandada y que se encuentre
vigente con la calidad de cosa decidida, por lo que, en este caso, no resulta
aplicable al demandante la bonificación a que refieren los Decretos de Urgencia
N.os 090-96, 073-97 y 011-99.
5.
Por
lo tanto, no habiéndose acreditado la existencia del mandamus, requisitos
indispensable para la procedencia de las acciones de cumplimiento, no existe
renuencia u omisión de la demandada.
6.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado
"[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de
excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente
en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un
pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador
en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y
régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en
determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad
percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA