EXP. N.° 0067-2005-AA/TC

ICA

MELVA PALOMINO DE QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Palpa, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Melva Palomino de Quispe contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 107, su fecha 13 de julio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de octubre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación de viudez según lo dispuesto por la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, así como el pago de los devengados e intereses legales. Manifiesta que se le otorgó pensión de viudez a partir del 9 de noviembre de 1990 bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, y, por lo tanto, le es aplicable la Ley N.° 23908, que establece el monto a tener en consideración cuando se fija el importe de la pensión inicial o mínimo.

 

La emplazada manifiesta la Ley N.° 23908 sólo tuvo vigencia hasta el 20 de agosto de 1990, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, que incorpora al ingreso mínimo legal dentro del concepto de remuneración mínima vital.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 8 de marzo de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que el causante alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del D.L. N° 817, esto es, el 23 de abril de 1996.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que lo peticionado por la actora no se encuentra comprendido en los alcances del inciso b) del artículo 3 de la Ley N° 23908 y del inciso a) del artículo 50 del D.L. N° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez en una suma equivalente al 100% de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.° 23908.

 

2.      El Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, se denominó pensión inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 

Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones

 

3.      Mediante la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

PENSIÓN MÍNIMA   = 3 SMV

 

4.      Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.° 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que establecío la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.

 

5.      El Decreto Supremo N.° 023-85-TR publicado el 02 de agosto de 1985 –ordena que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:

 

IML  = SMV  + BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA

 

6.      El Decreto Supremo N.° 054-90-TR publicado el 20 de agosto 1990, subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en lo que resultara aplicable.

 

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR.

 

7.      Posteriormente, el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°). Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.

 

En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se deroga, tácitamente, la Ley N.° 23908, que reguló el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas – sueldo mínimo vital y luego el Ingreso Mínimo Legal-, para regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.

 

8.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.° 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

 

9.       Asimismo, según el criterio establecido en el STC N.° 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas, la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246° del Código Civil, y cumplirse con el pago, en la forma y modo establecido por el artículo 2° de la Ley N.° 28266.

 

10.  De la Resolución N.° 731-DP-SGP-GDI-92, de fecha 28 de febrero de 1992, de fojas 2,  se advierte que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 9 de noviembre de 1990, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima al 100% según lo dispone el artículo 2° de la Ley N.° 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.

 

11.  La petición del pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° ss. del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la demandada reajuste la pensión de jubilación de la demandante, de aucuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.° 23908, durante el período de su vigencia.

 

3.      Ordenar que los intereses se paguen conforme al fundamento 15 supra.

 

Publíquese y notifíques.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO