EXP.
N.° 0067-2005-AA/TC
ICA
MELVA
PALOMINO DE QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Palpa, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Melva Palomino de Quispe
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 107, su fecha 13 de julio de 2004, que declara improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de octubre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste
de su pensión de jubilación de viudez según lo dispuesto por la Ley N.° 23908,
la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas
vitales, así como el pago de los devengados e intereses legales. Manifiesta que
se le otorgó pensión de viudez a partir del 9 de noviembre de 1990 bajo el
régimen del Decreto Ley N.° 19990, y, por lo tanto, le es aplicable la Ley N.°
23908, que establece el monto a tener en consideración cuando se fija el
importe de la pensión inicial o mínimo.
La emplazada manifiesta la Ley N.° 23908 sólo tuvo vigencia hasta el 20
de agosto de 1990, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, que
incorpora al ingreso mínimo legal dentro del concepto de remuneración mínima
vital.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 8 de marzo de
2004, declara fundada la demanda, por considerar que el causante alcanzó el
punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del D.L. N° 817, esto es,
el 23 de abril de 1996.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar
que lo peticionado por la actora no se encuentra comprendido en los alcances
del inciso b) del artículo 3 de la Ley N° 23908 y del inciso a) del artículo 50
del D.L. N° 19990.
FUNDAMENTOS
1. La
demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez en una suma
equivalente al 100% de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, en
aplicación de lo dispuesto por la Ley N.° 23908.
2. El
Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
3. Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4. Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.° 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.° 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que
establecío la remuneración mínima de
los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo
mínimo vital.
5. El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR publicado el 02 de agosto de 1985 –ordena que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
6. El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR publicado el 20 de agosto 1990, subrayó la
necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores
ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en lo que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para
el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado
por última vez por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR.
7. Posteriormente,
el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la promulgación del referido
Decreto Ley se deroga, tácitamente, la Ley N.° 23908, que reguló el monto de la
pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas
– sueldo mínimo vital y luego el Ingreso Mínimo Legal-, para regresar al
sistema determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y
remuneración de referencia de cada asegurado.
8.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.°
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
9.
Asimismo, según el criterio establecido en el
STC N.° 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el
incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las
normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones
devengadas, la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246° del
Código Civil, y cumplirse con el pago, en la forma y modo establecido por el
artículo 2° de la Ley N.° 28266.
10.
De
la Resolución N.° 731-DP-SGP-GDI-92, de fecha 28 de febrero de 1992, de fojas
2, se advierte que se otorgó pensión de
viudez a favor de la demandante a partir del 9 de noviembre de 1990,
correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima al 100% según lo dispone el
artículo 2° de la Ley N.° 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha en que
entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.
11.
La
petición del pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley
han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° ss. del
Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar
FUNDADA la demanda.
2. Ordenar
que la demandada reajuste la pensión de jubilación de la demandante, de
aucuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e
intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no
se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.° 23908,
durante el período de su vigencia.
3. Ordenar
que los intereses se paguen conforme al fundamento 15 supra.
Publíquese
y notifíques.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO