EXP. N.° 068-2005-Q/TC

LIMA

ALONSO ZUMAETA

ARAUJO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de mayo de 2005  

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por don Alonso Zumaeta Araujo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional, y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que de autos se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos exigidos por el artículo 18.° del código citado en el considerando precedente, ya que se interpuso contra el auto que, en segunda instancia, confirmó  la improcedencia de la consulta formulada por el recurrente; por lo tanto, al haber sido correctamente denegado dicho medio impugnatorio, el recurso de queja debe desestimarse.

 

Por esta consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

      Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA