EXP. N.° 076-2005-Q/TC

LIMA

HUGO TENORIO ALARCÓN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2005

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por don Hugo Tenorio Alarcón; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que la Segunda Disposición Final del código citado en el considerando precedente establece que “Las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. ” (subrayado nuestro).

 

4.      Que según lo manifestado por el recurrente en el punto segundo del recurso de queja, a fojas 2 – que se tomará como declaración asimilada-, fue notificado de la sentencia de segunda instancia el 7 de marzo de 2005 e interpuso recurso de agravio constitucional el 29 de abril último, esto es, al “13vo. día hábil de notificado” (sic.).

 

5.      Que de lo anterior resulta evidente que el recurso de agravio constitucional no se encuentra dentro de los supuestos de excepción a la aplicación inmediata de las normas del Código Procesal Constitucional, ya que fue interpuesto con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia; en consecuencia, el plazo que rige para el caso de autos es el que prevé su artículo 18.°, el  cual, a la fecha de interposición del dicho medio impugnatorio, había vencido, por lo que, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA