EXP. N.° 0077-2005-AA/TC

LIMA

SEGURO SOCIAL DE SALUD

(ESSALUD)

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por el Seguro Social de Salud (EsSalud), representado por su apoderada, Patricia Gutiérrez Briones, contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante a fojas 111 del cuadernillo de nulidad, su fecha 3 de septiembre de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda interpuesta contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto cuestionar la sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de julio de 2003, dentro del proceso de amparo seguido por doña Imelda Garay Bravo de Díaz contra EsSalud (Exp. N.° 423-2003), que, confirmando la apelada, declara fundada la demanda interpuesta. Se alega que dichos pronunciamientos derivan de un proceso irregular que vulnera los derechos constitucionales de la recurrente.

 

2.      Que mediante la sentencia emitida con fecha 3 de julio de 2003 (obrante de fojas 72 a 75 de autos), la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó a EsSalud pagar a la entonces demandante sus pensiones de cesantía nivelables con arreglo al nivel y la categoría en que cesó, teniendo en cuenta las Resoluciones Supremas N.° 018-97-EF y 019-97-EF; más los respectivos reintegros. Dicha sentencia venía precedida de la emitida con fecha 18 de octubre de 2002, por el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que resolvió la misma causa aplicando similares criterios. A juicio de la entidad recurrente, estas resoluciones fueron expedidas sin merituarse adecuadamente los medios probatorios aportados por la demandada, y sin una adecuada fundamentación, aplicándose retroactivamente normas y ejecutorias constitucionales, resolviendo en forma extra petita y de manera contradictoria con otros fallos expedidos por la misma sala.

 

3.      Que de los actuados del presente proceso se aprecia que lo que la entidad recurrente pretende, en el fondo, es cuestionar las resoluciones emitidas por autoridades judiciales dentro de otro proceso constitucional de amparo. Al respecto, este Colegiado considera, reiterando jurisprudencia precedente, que el régimen amparo contra amparo no tiene en nuestro sistema procesal constitucional carácter ordinario, sino extraordinario o excepcional. Desde dicha óptica y como ya fue señalado en la STC 200-2002-AA/TC, su procedencia no se encuentra sujeta a las mismas reglas que operan respecto del amparo contra resoluciones judiciales emanadas de procesos ordinarios, sino que, por tratarse de un caso especial, en el que se cuestiona el actuar de los propios jueces constitucionales, se encuentra limitada a una serie de reglas específicas, a saber: a) que se trate de supuestos de manifiesta transgresión al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; b) que se haya agotado la totalidad de recursos internos previstos al interior del amparo que se cuestiona; c) que se limite a los aspectos estrictamente formales del debido proceso; d) que solo proceda contra sentencias constitucionales definitivas, siempre que estas no tengan carácter estimatorio; e) que no proceda contra resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

4.      Que, en el caso de autos, y de lo que aparece en la demanda y sus recaudos, se constata que la entidad recurrente fundamentalmente cuestiona no solo resoluciones que tienen carácter estimatorio o favorable a la parte quejosa, sino que pretende generar controversia en torno de diversos aspectos de fondo. Sobre lo primero, queda claro que si se permitiera la interposición de un amparo contra lo resuelto favorablemente en otro proceso de amparo, se vería resquebrajado el principio de cosa juzgada y neutralizado el rol protector al que por regla general aspira todo proceso constitucional de la libertad. Ningún proceso cuyo objetivo fuese la protección de los atributos de la persona podría contar con la certeza de que, tras cumplida su finalidad, se pudiese evitar volver al estado inconstitucional precisamente cuestionado.  En cuanto a lo segundo, es evidente que, de admitirse el cuestionamiento de los aspectos de fondo de la sentencia, o, más propiamente, de los argumentos utilizados por los jueces al momento de resolver la controversia, se crearía un precedente absolutamente negativo, pues ninguna sentencia constitucional generaría estabilidad, convirtiéndose a la parte quejosa en sustituto interminable de la capacidad del juzgador constitucional. Cabe puntualizar que cuando se reclama por la no merituación de los medios probatorios, la demandante incurre en un error de apreciación. Si bien el derecho de probar es un componente del debido proceso, como, por lo demás, también lo ha reconocido este Colegiado en anteriores pronunciamientos, ello no significa que la merituación que se otorgue en un sentido o en otro a dichos medios de prueba pueda ser materia de revisión en sede constitucional, pues, de ser así, prácticamente se vería inutilizado el rol del juez ordinario y desnaturalizado el correspondiente al juez constitucional.

 

5.      Que, por consiguiente, en el contexto descrito, resulta evidente que la demanda interpuesta, al promoverse contra un estimatorio, sustentándose, para ello, en consideraciones de fondo, carece de los presupuestos mínimos anteriormente establecidos, lo que corrobora su estado de evidente o manifiesta improcedencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO