EXP. N.° 077-2005-Q/TC

AREQUIPA

RENATO BENITO

ROMERO  PACHECO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2005  

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por doña Pastora Deifilia Ayala Vda. de Treviño; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional, y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último se de conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, el recurrente afirma que durante todo el mes de marzo no funcionó la sede de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por motivo de vacaciones del personal jurisdiccional y administrativo, por lo que, no pudo iniciarse el cómputo del plazo para la interposición del recurso de agravio constitucional. Sin embargo, de la información remitida a este Tribunal por la Primera Sala Civil de dicha Corte Superior – con fecha 14 de octubre de 2005- se aprecia, que la notificación de la sentencia de vista y la interposición del recurso de agravio constitucional se efectuaron el 3 y 22 de marzo último, respectivamente, y que los únicos días que no hubo despacho judicial en dicha Sede durante el referido mes fueron los días 24 y 25 – según el informe emitido por el Secretario Judicial, obrante a fojas 22 de autos-.

 

4.      Que de lo anterior se verifica que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos por el artículo 18.° del código citado en el segundo considerando, ya que se interpuso extemporáneamente, por lo tanto, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

      Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA