EXP. N.° 0078-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

CASREN E.I.R.LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por el representante de CASREN E.I.R.LTDA. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 210, su fecha 25 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 10 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ancón, por haber emitido la Ordenanza N.º 007-2003-MDA, vulnerando sus derechos relativos a la libertad de contratar, a la inviolabilidad de los contratos ley y al debido proceso en sede administrativa, razón por la cual solicita que la declaren inaplicable. Sustenta su demanda  en que el 18 de febrero de 2003, la emplazada le notificó a su representada el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, requiriéndola para que presentara sus descargos respecto de la supuesta nulidad del Convenio para la Implementación, Obtención de Autorización de Funcionamiento y Administración del Microrrelleno Sanitario de la Municipalidad de Ancón, suscrito entre las partes el 21 de agosto de 1999. Agrega que, no obstante que su representada cumplió con presentar la documentación exigida, la emplazada emitió la ordenanza impugnada, en virtud de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos relacionados con el Convenio antes citado, sin tener en cuenta que el mismo debió haber sido impugnado ante la autoridad jurisdiccional y no ser resuelto en sede administrativa, afectando la cosa decidida y los derechos fundamentales de la demandante.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que es inexacto que los contratos suscritos por el alcalde anterior tengan estabilidad jurídica, conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo N.º 757; por otro lado, aduce que los dos convenios están viciados de nulidad por haberse celebrado transgrediendo las Ordenanzas N.os 098-96 y 112-97 –Reglamento de Inversiones Privadas  en Obras de Infraestructura y Servicios Locales en la Provincia de Lima–, así como los Decretos Supremos N.os 059-96-PCM y 060-96-PCM –participación de postores del sector privado y formalidades de las licitaciones públicas para otorgar la buena pro de la explotación de los servicios públicos–. También manifiesta que el contrato no ha sido el resultado de una licitación pública, lo que incluso ha perjudicado las rentas de la propia corporación municipal.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Independencia, con fecha 8 de julio de 2003, desestima la excepción de incompetencia y declara improcedente la demanda, por considerar que la Administración Pública puede ordenar, de oficio, la nulidad de actos procesales que agravien el interés público, de acuerdo con el artículo 110º de la Ley N.º 26111, la Ley N.º 26960 y la Ley N.º 27444; añadiendo que la emplazada ha actuado con arreglo a sus atribuciones.

 

            La recurrida confirma la apelada argumentando que para dilucidar la controversia resulta necesario un proceso en el que se puedan evaluar y valorar los medios probatorios, no siendo el amparo la vía idónea para tal efecto.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con fecha 12 de enero de 2005, se publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia emitida por este Colegiado en el Exp. N.º 0003-2004-AI/TC, la misma que guarda relación con el proceso de amparo materia de pronunciamiento. En la sentencia precitada se declararon inconstitucionales los artículos 1º, 2º y 3º de la Ordenanza  N.º 007-2003-MDA, cuya inaplicación se ha solicitado en autos.

 

2.      Los artículos de la ordenanza que fueron declarados inconstitucionales son los relativos a la declaración de nulidad del proceso de selección, al otorgamiento de la buena pro y a los convenios suscritos entre la parte demandante y la Municipalidad Distrital de Ancón, entre los años 1999-2002.

 

3.      En los fundamentos 12 y siguientes de la citada sentencia de inconstitucionalidad, este Colegiado manifestó: “Se ha expresado precedentemente que las ordenanzas municipales, como normas con rango de ley y manifestaciones de la autonomía municipal, no pueden extralimitar sus competencias y/o vulnerar principios constitucionales. Por ello, para este Tribunal queda claro que, estando establecidos en las leyes de la materia – sea la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado o la Ley del Procedimiento Administrativo General- los mecanismos para declarar la nulidad de los procesos de selección o de cualquier acto administrativo, o luego de ello, para invocar la nulidad de los contratos derivados de dichos procesos de selección, es lógico que la ordenanza municipal no puede ni debe ser utilizada para estos fines, puesto que al hacerlo, como en el caso de autos, se estaría vulnerando no sólo el carácter general de la norma sino, además, el artículo 103° de la Constitución, que establece que 'ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo'” (F. 12). “Al respecto, este Colegiado ha precisado que de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 62° de la Constitución se establece una regla de carácter general, y es que no sólo los términos contractuales contenidos en un contrato-ley, sino que, en general, todo término contractual, “no puede ser modificado por leyes u otras disposiciones de cualquier clase [STC 005-2003-AI/TC: Caso Contrato - Ley  con Telefónica]” (F. 13), y que “Si bien la ordenanza impugnada, en puridad, no modifica términos contractuales, sí deja sin efecto contratos y convenios –lo que es peor–, al utilizar esta vía para declarar su nulidad; es decir, que la vulneración del artículo 62° se produce porque ha quebrantado la regla constitucional que dispone que “los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la Ley”. En consecuencia, siendo esa la regla, los artículos 1° y 3° de la Ordenanza N.° 07-2003-MDA devienen en inconstitucionales” (F. 14).

 

4.      Consecuentemente, y en atención a los argumentos antes expuestos, la demanda debe ampararse; no obstante ello, debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional en la STC 0003-2004-AI/TC, en sus fundamentos 22 y 23, señaló: “Finalmente, es conveniente aclarar que la declaratoria de inconstitucionalidad, en este caso, de ninguna manera puede interpretarse como un pronunciamiento a favor de la validez de los contratos incorrectamente dejados sin efecto por la Ordenanza impugnada; (...)  este pronunciamiento únicamente se limita a establecer que la ordenanza municipal no es un mecanismo válido para dejar sin efecto contratos y/o convenios cuyo acuerdo de voluntades tiene protección constitucional. De modo que, de existir vicios de nulidad en los actos administrativos que dieron origen a dichos contratos (...), la vía correspondiente para anularlos debe ser a través de los procedimientos previstos en las leyes de la materia vigentes al momento de los hechos,  como lo  son  hoy  la Ley del Procedimiento Administrativo General –Ley N.° 27444– y/o el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo N.° 012-2001-PCM (...). Es decir que, una vez firmados los contratos, cualquier conflicto derivado de dicha relación contractual, conforme lo señala el artículo 62° de la Constitución, únicamente podrá ser solucionado en la vía arbitral o en la judicial. En concreto, la nulidad de los contratos debe ser declarada en vía judicial, y no mediante una ley o norma con rango de ley”; y que “Por consiguiente, en el presente caso, cualquier controversia derivada de la validez de los contratos u otras acciones legales a que hubiere lugar, deberán ser ventiladas en la vía correspondiente de acuerdo a ley. Sobre todo si se tiene que, del Informe N.° 065-2002-CG/LR, denominado “Examen Especial a la Municipalidad Distrital de Ancón, período enero 1999 a junio del 2001” elaborado por la Contraloría General de la República –documento con calidad de prueba preconstituida para el inicio de acciones legales–, se evidencia una serie de irregularidades administrativas en el otorgamiento de concesiones y en la firma de los referidos contratos”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda de autos; en consecuencia, inaplicable la Ordenanza N.º 007-2003-MDA, dejando a salvo el derecho de la parte emplazada conforme a lo expuesto en el fundamento 4 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA