EXP.
N.° 0078-2004-AA/TC
CONO
NORTE DE LIMA
CASREN
E.I.R.LTDA.
En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por el representante de CASREN
E.I.R.LTDA. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 210, su fecha 25 de setiembre de
2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Municipalidad Distrital de Ancón, por haber emitido la Ordenanza N.º
007-2003-MDA, vulnerando sus derechos relativos a la libertad de contratar, a
la inviolabilidad de los contratos ley y al debido proceso en sede
administrativa, razón por la cual solicita que la declaren inaplicable.
Sustenta su demanda en que el 18 de
febrero de 2003, la emplazada le notificó a su representada el inicio de un
procedimiento administrativo sancionador, requiriéndola para que presentara sus
descargos respecto de la supuesta nulidad del Convenio para la Implementación,
Obtención de Autorización de Funcionamiento y Administración del Microrrelleno
Sanitario de la Municipalidad de Ancón, suscrito entre las partes el 21 de
agosto de 1999. Agrega que, no obstante que su representada cumplió con
presentar la documentación exigida, la emplazada emitió la ordenanza impugnada,
en virtud de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos
relacionados con el Convenio antes citado, sin tener en cuenta que el mismo
debió haber sido impugnado ante la autoridad jurisdiccional y no ser resuelto
en sede administrativa, afectando la cosa decidida y los derechos fundamentales
de la demandante.
La emplazada contesta la demanda
alegando que es inexacto que los contratos suscritos por el alcalde anterior
tengan estabilidad jurídica, conforme a lo establecido por el Decreto
Legislativo N.º 757; por otro lado, aduce que los dos convenios están viciados
de nulidad por haberse celebrado transgrediendo las Ordenanzas N.os
098-96 y 112-97 –Reglamento de Inversiones Privadas en Obras de Infraestructura y Servicios Locales en la Provincia
de Lima–, así como los Decretos Supremos N.os 059-96-PCM y 060-96-PCM
–participación de postores del sector privado y formalidades de las
licitaciones públicas para otorgar la buena pro de la explotación de los
servicios públicos–. También manifiesta que el contrato no ha sido el resultado
de una licitación pública, lo que incluso ha perjudicado las rentas de la
propia corporación municipal.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Independencia, con fecha 8 de julio de 2003, desestima la excepción
de incompetencia y declara improcedente la demanda, por considerar que la
Administración Pública puede ordenar, de oficio, la nulidad de actos procesales que
agravien el interés público, de acuerdo con el artículo 110º de la Ley N.º
26111, la Ley N.º 26960 y la Ley N.º 27444; añadiendo que la emplazada ha
actuado con arreglo a sus atribuciones.
La recurrida confirma la apelada
argumentando que para dilucidar la controversia resulta necesario un proceso en
el que se puedan evaluar y valorar los medios probatorios, no siendo el amparo
la vía idónea para tal efecto.
1.
Con fecha 12 de enero de 2005, se publicó en el
diario oficial El Peruano la
sentencia emitida por este Colegiado en el Exp. N.º 0003-2004-AI/TC, la misma
que guarda relación con el proceso de amparo materia de pronunciamiento. En la
sentencia precitada se declararon inconstitucionales los artículos 1º, 2º y 3º
de la Ordenanza N.º 007-2003-MDA, cuya
inaplicación se ha solicitado en autos.
2.
Los artículos de la ordenanza que fueron
declarados inconstitucionales son los relativos a la declaración de nulidad del
proceso de selección, al otorgamiento de la buena pro y a los convenios
suscritos entre la parte demandante y la Municipalidad Distrital de Ancón,
entre los años 1999-2002.
3. En los fundamentos 12 y siguientes de la citada sentencia de inconstitucionalidad, este Colegiado manifestó: “Se ha expresado precedentemente que las ordenanzas municipales, como normas con rango de ley y manifestaciones de la autonomía municipal, no pueden extralimitar sus competencias y/o vulnerar principios constitucionales. Por ello, para este Tribunal queda claro que, estando establecidos en las leyes de la materia – sea la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado o la Ley del Procedimiento Administrativo General- los mecanismos para declarar la nulidad de los procesos de selección o de cualquier acto administrativo, o luego de ello, para invocar la nulidad de los contratos derivados de dichos procesos de selección, es lógico que la ordenanza municipal no puede ni debe ser utilizada para estos fines, puesto que al hacerlo, como en el caso de autos, se estaría vulnerando no sólo el carácter general de la norma sino, además, el artículo 103° de la Constitución, que establece que 'ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo'” (F. 12). “Al respecto, este Colegiado ha precisado que de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 62° de la Constitución se establece una regla de carácter general, y es que no sólo los términos contractuales contenidos en un contrato-ley, sino que, en general, todo término contractual, “no puede ser modificado por leyes u otras disposiciones de cualquier clase [STC 005-2003-AI/TC: Caso Contrato - Ley con Telefónica]” (F. 13), y que “Si bien la ordenanza impugnada, en puridad, no modifica términos contractuales, sí deja sin efecto contratos y convenios –lo que es peor–, al utilizar esta vía para declarar su nulidad; es decir, que la vulneración del artículo 62° se produce porque ha quebrantado la regla constitucional que dispone que “los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la Ley”. En consecuencia, siendo esa la regla, los artículos 1° y 3° de la Ordenanza N.° 07-2003-MDA devienen en inconstitucionales” (F. 14).
4.
Consecuentemente,
y en atención a los argumentos antes expuestos, la demanda debe ampararse; no
obstante ello, debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional en
la STC 0003-2004-AI/TC, en sus fundamentos 22 y 23, señaló: “Finalmente, es
conveniente aclarar que la declaratoria de inconstitucionalidad, en este caso,
de ninguna manera puede interpretarse como un pronunciamiento a favor de la
validez de los contratos incorrectamente dejados sin efecto por la Ordenanza
impugnada; (...) este pronunciamiento
únicamente se limita a establecer que la ordenanza municipal no es un mecanismo
válido para dejar sin efecto contratos y/o convenios cuyo acuerdo de voluntades
tiene protección constitucional. De modo que, de existir vicios de nulidad en
los actos administrativos que dieron origen a dichos contratos (...), la vía
correspondiente para anularlos debe ser a través de los procedimientos
previstos en las leyes de la materia vigentes al momento de los hechos, como lo
son hoy la Ley del Procedimiento Administrativo
General –Ley N.° 27444– y/o el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, Decreto Supremo N.° 012-2001-PCM (...). Es decir que, una vez
firmados los contratos, cualquier conflicto derivado de dicha relación
contractual, conforme lo señala el artículo 62° de la Constitución, únicamente
podrá ser solucionado en la vía arbitral o en la judicial. En concreto, la
nulidad de los contratos debe ser declarada en vía judicial, y no mediante una
ley o norma con rango de ley”; y que “Por consiguiente, en el presente caso,
cualquier controversia derivada de la validez de los contratos u otras acciones
legales a que hubiere lugar, deberán ser ventiladas en la vía correspondiente
de acuerdo a ley. Sobre todo si se tiene que, del Informe N.° 065-2002-CG/LR,
denominado “Examen Especial a la Municipalidad Distrital de Ancón, período
enero 1999 a junio del 2001” elaborado por la Contraloría General de la
República –documento con calidad de prueba preconstituida para el inicio de
acciones legales–, se evidencia una serie de irregularidades administrativas en
el otorgamiento de concesiones y en la firma de los referidos contratos”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA
la demanda de autos; en consecuencia, inaplicable la Ordenanza N.º
007-2003-MDA, dejando a salvo el derecho de la parte emplazada conforme a lo
expuesto en el fundamento 4 de la presente sentencia.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA