EXP. N.° 0079-2005-PA

ICA

JAIME IRINEO

ORELLANA BAUTISTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Palpa, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Irineo Orellana Bautista contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 238, su fecha 12 de marzo de 2004, que declara la caducidad de la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 17 de junio de 2003, interpone acción de amparo contra el representante legal del Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 1102-96-DGPNP/DIPER-PNP, del 13 de marzo de 1996, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria. Considera que con dicha sanción se vulneran sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la legítima defensa, entre otros, por lo que solicita regresar a la situación de actividad con el tiempo de servicios y las remuneraciones dejadas de percibir.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que la resolución cuestionada fue expedida de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos respectivos, al haberse acreditado la responsabilidad disciplinaria del demandante en los graves hechos acontecidos.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 30 de julio de 2003, declara fundada la excepción de caducidad y por concluido el proceso.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 1102-96-DGPNP/DIPER-PNP, del 13 de marzo de 1996, que, dejando sin efecto la Resolución Regional N.° 15-95-V-RPNP-OFAD/UP, que dispuso su pase a la situación de disponibilidad; lo pasó de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria.

 

2.      Aún cuando el demandante pretenda alegar, a fin de desvirtuar la caducidad, que tomó conocimiento de su pase al retiro, el 12 de marzo de 2002, fecha en la cual solicita una copia autenticada de la cuestionada resolución (fojas 173); sin embargo, de su CIP N.° 30134084, obrante a fojas 1 de autos, se acredita que éste, tuvo conocimiento de su situación de retiro, con fecha 4 de junio de 1999.

 

3.      Siendo ello así, a la fecha de interposición de la demanda, 17 de junio de 2003, se había producido la prescripción de la acción establecida en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, hoy artículos 5° inciso 10) y 44° de la Ley N.° 28237.

 

4.      A mayor abundamiento, dicha prescripción queda totalmente acreditada con las resoluciones obrantes a fojas 7 A y 10 de autos, que declaran inadmisibles los recursos de reconsideración y de apelación interpuestos por el demandante contra la resolución cuestionada, al haber transcurrido en exceso el término previsto en el artículo 207.2 de la Ley N.° 27444 del Procedimiento Administrativo General.

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la excepción de caducidad

 

2.      IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO