EXP. N.º 0080-2005-PC/TC

LIMA

FERNANDO CORNEJO CARPIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tumbes, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Cornejo Carpio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 222, su fecha 14 de setiembre de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, el artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de diciembre de 1988, y el artículo 9° del Acta de Trato Directo de fecha 10 de octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas, a cancelar, por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), un sueldo íntegro por cada año trabajado, más el pago de los intereses legales.

           

Mediante la resolución del 5 de octubre de 2001, la contestación de la demanda fue declarada improcedente, por extemporánea. 

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que los acuerdos y actas cuyo cumplimiento se solicita, se encuentran vigentes, por no haber sido declarados nulos, de tal manera que constituyen cosa decidida, resultando, por ello, exigibles.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que los acuerdos de concejo, las actas de trato directo y la resolución cuyo cumplimiento solicita, por haber sido dejados sin efecto por el Acuerdo de Concejo N.° 006 de fecha 7 de enero de 1998, no resultan exigibles.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 19, se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, el artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de diciembre de 1988, y el artículo 9° del Acta de Trato Directo de fecha 10 de octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas, a cancelar, por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), un sueldo íntegro por cada año trabajado.

 

3.      Este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha señalado que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

4.      En el presente caso, a fojas 126 de autos aparece el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, que resuelve: “[...] Dejar sin efecto, a partir del 1 de enero de 1988, lo establecido en los Acuerdos de Concejo N.° 178, de fecha 17 de julio de 1986; N.° 275, de fecha 28 de noviembre de 1986 [...]”. En consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que habiendo quedado sin efecto los citados acuerdos de concejo –y por lo tanto, los artículos respectivos de las actas de trato directo que se apoyaron en ellos–, no se encuentra vigente el mandato o deber cuyo cumplimiento exige el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO