EXP. 82-04-Q/TC
PIURA
NICOLAS CHORES NAMUCHE
Lima, 17 de mayo
de 2004
El recurso de queja interpuesto por don
Nicolás Chores Namuche; y,
1.- Que el Tribunal Constitucional conoce en
última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de
garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución
Política del Perú.
2.- Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41° de su Ley
Orgánica, y lo establecido en los artículos 51° y siguientes de su Reglamento
Normativo, aprobado mediante Resolución Administrativa N°111-2003-P/TC este
Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones
denegatorias del recurso extraordinario.
3.- Que de autos se aprecia que el recurso
extraordinario fue interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Piura y no ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, siendo declarado improcedente por la
primera, cuando debió aplicarse el artículo 7° de la Ley N° 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo, el cual establece el deber de suplir las deficiencias
procesales en que incurra la parte reclamante, es decir la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Piura, debió correr traslado del recurso a la
Sala competente.
4.- Que de otro lado, se observa que se han
cumplido con los requisitos señalados en la Ley y el Reglamento citados en el
párrafo precedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar
fundado el recurso de queja. Dispone
notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme
a ley.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN