EXP. N.° 0084-2004-AA/TC

HUAURA

CÉSAR AUGUSTO

CARREÑO CHIRITO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Carreño Chirito contra la resolución de la Sala Superior Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 89, su fecha 22 de diciembre de 2003, que, confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda de autos y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura- Huacho, solicitando que se dejen sin efecto las Resoluciones N.os 282-00, 353-00 y 006-00, que le imponen y ratifican la sanción de destitución derivada de un proceso administrativo disciplinario. Alega que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Huaral y la Sala Superior Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaran improcedente la demanda por considerar que ha vencido en exceso el plazo establecido por el artículo 37º de ley N.º 23506, contado a partir del momento mismo de la afectación hasta la interposición de la demanda.

 

3.      Que en el caso en autos el recurrente interpuso demanda por los mismos hechos ante el Tribunal Constitucional (cf. STC 1269-2000-AA/TC), la cual fue declarada infundada.

 

4.      Que si bien el artículo 37º de la Ley N.° 23506 establece que la acción de amparo debe ser interpuesta dentro del plazo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha en que ocurrió el acto considerado lesivo, este Tribunal también ha indicado que en los casos en que se recurra por segunda vez a esta instancia por la misma causa, el plazo se debe contar desde la fecha en que se recibió la notificación de la sentencia emitida anteriormente.

 

5.      Que en el presente caso el recurrente recibió la notificación y su sentencia el 7 de setiembre de 2001, como consta a fojas 14 del cuadernillo del Tribunal Constitucional (exp. N.º 1269-2000-AA/TC),  y  la demanda se interpuso el 18 de agosto de 2003, como consta a fojas 53 del cuadernillo del Tribunal Constitucional (exp. N.º 0084-2004-AA/TC); en consecuencia se ha producido la prescripción de la acción conforme a la STC 1049-2003-AA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA