EXP. N.° 0090-2005-PA/TC

ICA

MARTA MERARDA

ROMÁN DE MORALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marta Merarda Román de Morales contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 87, su fecha 14 de mayo de 2004, que declaró improcedente el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de julio de 2003, la recurrente, invocando la afectación de sus derechos al  debido proceso y a la tutela jurisdiccional, interpone demanda de amparo contra el Administrador Técnico del Distrito de Riego de Palpa-Nazca, del Ministerio de Agricultura, don Javier Chiong Ampudia, y contra el Asistente Técnico de la Administración Técnica del mismo Distrito de Riego, don Julio García Valle, a fin de que se declare inaplicable el Visto (sic), de fecha 2 de julio del 2003, mediante el que se le pretende imponer arbitrariamente un rol semanal de distribución de agua del pozo DGAS 230 para el riego de los predios “Taruga Alto” y “San Felipe”, con don José Lozada Condori, pues éste último no solicitó tal distribución ni uso de agua. Manifiesta que, con fecha 17 de junio del 2003, solicitó a la Administración Técnica del Distrito de Riego la autorización para el uso de agua del pozo a tajo abierto DGAS 230, ubicado dentro del predio de su propiedad denominado “Juanillo”, y que el emplazado Julio García Valle se opuso a dicho pedido aduciendo derechos de propiedad sobre el citado pozo. Sin embargo, dicho emplazado, en su condición de Administrador  Técnico del Distrito de Riego de Palpa-Nazca, ordenó el rol de distribución de agua sin considerar que José Lozada Condori no solicitó su uso ni distribución.

 

Los emplazados contestan la demanda manifestando que la recurrente no es usuaria del agua debido a que no se encuentra inscrita en el padrón de usuarios, y que se encuentran facultados para administrar el recurso hídrico, su control y distribución, conforme a lo dispuesto por el artículo 48° de la Ley General de Aguas y el artículo 120° del Decreto Supremo N.° 048-91-AG.

 

El Juzgado Civil de Nazca, con fecha 11 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la recurrente no agotó la vía administrativa, y porque no ha acreditado poder expreso para interponer la demanda en favor de su madre, doña Medarda Valverde Medina Viuda de Arcos.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la recurrente no ha acreditado representar a su madre para interponer la presente demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La recurrente pretende se declare inaplicable el visto (sic) del 2 de julio del 2003, mediante el que se establece un rol de distribución de aguas del pozo DGAS 230, entre su madre, doña Medarda Valverde Medina Viuda de Arcos, y un tercero que responde al nombre de José Lozada Condori, quien no es parte del presente proceso.

 

2.    Durante el trámite de la presente causa la actora ha expresado que la emisión del visto (sic) cuestionado –fojas 11– se originó a partir de un pedido por derecho propio, y no en representación de su madre. Sin embargo, de dicho documento se aprecia que alegó su condición de hija de doña Medarda Valverde Medina Viuda de Arcos, propietaria del fundo “Juanillo”, a fin de solicitar la autorización provisional del uso de agua del citado pozo –conforme se observa del documento de fojas 2– sin haber acreditado a nivel administrativo ostentar derecho de usufructo, uso o posesión  del mismo, hecho por el cual la autoridad administrativa emitió el cuestionado documento en virtud del derecho de propiedad de su madre.

 

La representación procesal

 

3.    Conforme a lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la STC N.° 0518-2004-AA/TC –en concordancia con lo dispuesto por el artículo 40° del Código Procesal Constitucional– la representación procesal en materia de procesos de amparo se presenta según los presupuestos establecidos en dicha disposición, teniendo la posibilidad de interponer una demanda de estas características el afectado, su representante (en casos de imposibilidad del afectado podrá interponer la demanda un tercero, siendo necesaria la posterior ratificación del afectado), cualquier persona en casos de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos, y la Defensoría del Pueblo dentro de sus competencias. El afectado es la persona natural o persona jurídica –en cuanto derechos fundamentales le sean aplicables– que ha sufrido una violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, ya sea nominado o innominado, reconocido en la Constitución o en los tratados relativos a los derechos humanos.

 

Todo sujeto de derecho puede accionar por sí mismo, o mediante la representación legal, convencional o judicial. En el caso de la representación legal, los que carecen de la capacidad de ejercicio son sustituidos en el ejercicio del derecho de acción (padres representan a sus hijos menores, los tutores respecto de los menores no sometidos a la patria potestad, o curadores respecto de los mayores de edad sometidos a interdicción). En el caso de la representación convencional, la sustitución proviene de la libre determinación del representado; vale decir, se otorga a través de un contrato por el cual una persona encarga a otra, que acepta la realización a favor de aquél de determinados actos jurídicos. Respecto a la representación judicial, la sustitución emana del otorgamiento de facultades a un tercero para llevar a cabo la interposición de una demanda, así como los demás actos procesales derivados de aquélla.

 

La representación procesal en el caso de autos

 

4.    Durante el trámite de la presente causa, la recurrente ha alegado contar con legitimidad para obrar para ser parte activa en el presente proceso. Sin embargo, no  ha acreditado ostentar derecho constitucional amparable en esta vía (o derecho propio), ni contar con representación procesal para iniciar procesos judiciales a favor de su señora madre, doña Medarda Valverde Medina Viuda de Arcos, toda vez que, a fojas 44 de autos, obra copia del poder especial y amplio –para asuntos administrativos y judiciales– otorgado por esta última a favor de doña Araceli Jovita Morales Román y de don Jaime Luis Morales Román, documento del que se colige que son terceras personas las que ostentan la representación procesal de la madre de la demandante –más no ella misma– respecto de asuntos relacionados con la sucesión intestada de su fallecido esposo, y acciones judiciales referidas al Fundo “Juanillo” del Valle de Taruga, de la Provincia de Nazca, Departamento de Ica.

 

5.    En este sentido, al carecer la recurrente de legitimidad para obrar en el presente proceso, que constituye un elemento esencial en todo proceso judicial, la demanda debe ser desestimada, toda vez que no se ha establecido una relación jurídico procesal válida.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO