EXP. N.º 0094-2005-AC/TC

LIMA

DANIEL ZORRILA LUYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tumbes, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Zorrilla Luyo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 6 de octubre de 2004, que declara infundada el proceso de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de setiembre de 2003, el  recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se ordene a la emplazada cumplir con lo establecido en la Ley N.° 23908, en consecuencia se actualice su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral, se disponga el pago de los devengados, intereses legales, y, las costos y costas procesales.

 

 La ONP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, y de caducidad y contesta la demanda alegando que ha cumplido con la normatividad vigente al momento de otorgar pensión de jubilación al demandante. Agrega además que la Ley N.º 23908, estableció el monto mínimo de la pension en tres sueldos mínimos vitales, pero que no dispuso que fuera como mínimo, tres veces más que el básico de un trabajador en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por el costo de vida y suplementaria.

 

 El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2003, declara infundada las excepciones propuestas, fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena que se actualice la pensión del demandante, reajustándola trimestralmente, abonando el pago de los reintegros e intereses legales; e improcedente en el extremo del pago de costos y costas procesales.

 

 La recurrida, revocó la apelada, y declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por estimar que el monto de la pensión de jubilación otorgado al demandante resulta superior a los tres sueldos mínimos vitales vigente a la fecha de la contingencia.

 

FUNDAMENTOS

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

1.      El  demandante pretende que se actualice el monto de su pensión jubilación en una suma equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral a en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.° 23908; y se disponga el pago de los devengados e intereses legales, más las costos y costas procesales.

 

2.      Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo siguiente:

 

a)      La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

f)        Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de tiempo.

 

g)      A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implantó nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

h)      Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma); siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

 

3.      En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos  la Resolución N.° 02256-88 de fecha 17 de febrero de 1988, se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 1 de setiembre de 1987, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima, hasta el 18 de diciembre de 1992, criterio que se ha expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2409-20004-AA/TC y otras expedidas por este Colegiado en casos similares.

 

4.      No obstante, lo señalado, respecto al reajuste de pensiones el artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.

 

5.      Por tanto, este Colegiado considera necesario precisar que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias

 

6.      De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme lo establece el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde que la demandada pague los costos del proceso, no correspondiéndole el pago de las costas.

 

7.      En lo que respecta a los intereses legales ya se ha establecido por este Colegiado que los mismos corresponden ser pagados de acuerdo a una tasa señalada en le artículo 1246° del Código Civil, y que se cumpla con el pago en la forma y modo establecido por el artículo 2° de la Ley N.° 28266.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que solicita el beneficio de la pensión mínima.

2.      Ordena que la demandada reajuste  la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia no se verifique el cumplimiento del  pago de la pensión mínima  de la Ley N.°23908, durante el periodo de su vigencia. Asimismo se pague los costos del proceso

3.      INFUNDADA en cuanto al reajuste trimestral de la pensión y el pago de costas  procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO