EXP. N.° 0099-2005-PA/TC
ICA
RODRÍGUEZ TINCOPA
En Nazca, a los 18 días del
mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Félix Wilmer Rodríguez Tincopa contra la sentencia expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 282, su fecha
13 de julio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de octubre de 2003, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 169-2002-VII-RPNP/OFIPER-SR, del 17 de mayo de 2002, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, así como las subsiguientes resoluciones que fueron consecuencia de aquélla. Manifiesta que la sanción impuesta no guarda proporcionalidad con las presuntas faltas cometidas por el demandante y, que el hecho por el cual fue sancionado con el pase a disponibilidad, fue considerado por el juzgado penal como no ha lugar a la apertura de instrucción. Considera que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, entre otros.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que el demandante fue sancionado de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos respectivos; agrega que, la sanción administrativa es independiente de la sanción penal.
El Juzgado Mixto de Parinacochas, con fecha 26 de enero de 2004, declara infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, al considerar que se ha producido la caducidad de la acción.
La recurrida confirma la apelada,
por considerar que el demandante no agotó la vía previa.
FUNDAMENTOS
1.
De los documentos obrantes de fojas 1 a 21 de
autos, se acredita que el demandante optó por agotar la vía administrativa
dentro de los plazos establecidos en la Ley N.° 27444 del Procedimiento
Administrativo General y, que la demanda fue interpuesta dentro del plazo
establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, hoy artículos 5° inciso 10)
y 44° del Código Procesal Constitucional.
2.
De
la Resolución Regional N.° 169-2002-VII-RPNP/OFIPER-SR, obrante a fojas 1 de
autos, se advierte que el demandante pasó a la situación de disponibilidad por
haber incurrido en faltas graves contra la moral policial (decoro), contra la
disciplina (obediencia) y contra el servicio (deber profesional), al haber sido
intervenido, junto con otros suboficiales, en actitud sospechosa, hallándoseles
envoltorios conteniendo marihuana, PBC y clorhidrato de cocaína, por lo que
fueron puestos a disposición de la autoridad judicial competente por ser presuntos
autores del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas.
3. Aún cuando de fojas 9 y siguientes, se advierta que el Juzgado Penal de Turno de Lima, con fecha 7 de mayo de 2002, dispuso la inmediata libertad del demandante al haberse declarado no ha lugar a la apertura de instrucción en su contra; sin embargo, debe indicarse que, el Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 205-2004-AA/TC, ha establecido que si lo resuelto en un proceso penal favorece a una persona sometida, a su vez, a un proceso administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el proceso administrativo tiene por objeto, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad.
4.
De
otro lado, el artículo 166° de la Constitución Política vigente, establece que
la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer
el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la
comunidad. Para ello, requiere contar con personal de conducta intachable y
honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita
garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino mantener incólume el
prestigio institucional.
5.
En
el caso de autos, el demandante fue sancionado administrativamente en virtud
del artículo 168° de la Constitución Política vigente y, los artículos 38°
inciso b) y 40° del Decreto Legislativo N.° 745; en consecuencia, no se
advierte afectación de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO