EXP. N.º 0107-2004-AA/TC

LIMA

LILIA PETRONILA

RIVERA MUÑOZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lilia Petronila Rivera Muñoz, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 31 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 18 de marzo de 2002, interpuso acción de amparo contra el  Ministerio de Educación, solicitando que se declare sin efecto legal e inaplicable la Directiva N.° 007-2001-ME-VMGI, aprobada mediante la Resolución Ministerial N.º 576-2001-ED, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de diciembre de 2001, mediante la cual se norma el proceso de evaluación para ratificación del personal directivo y jerárquico de los centros y programas educativos estatales. Al respecto, sostiene la actora que la emplazada amenaza con despojarla de su cargo de Directora del Colegio Nacional N.º 1086 “Jesús Redentor” de San Miguel, jurisdicción de la USE N.º 03-Cercado, al cual accedió por concurso público en el año 1995, y asignarle un cargo de profesora, en aplicación del numeral 6.7 de la referida directiva, que dispone que es impedimento para ser ratificado en un cargo directivo el haber cumplido o estar cumpliendo sanción administrativa disciplinaria, hecho que estaría vulnerando sus derechos laborales, lesionando su dignidad como persona humana, discriminándola y sancionándola dos veces por la misma falta.

 

El Procurador Público del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda argumentando que la no ratificación de la recurrente no supone la privación de su derecho al trabajo pues continuará laborando como docente. Agrega que para ejercer el cargo de director se debe acreditar solvencia e idoneidad moral, razón por la que la existencia de una sanción administrativa es impedimento para participar en el proceso de evaluación.

El Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado fehacientemente que exista la amenaza de no ser ratificada, como consecuencia de la aplicación del numeral 6.7 de la directiva impugnada.

 

La recurrida revocó la apelada, declarando infundada la demanda, argumentando que la no ratificación de la actora en el cargo de Directora no afecta el nivel que ha obtenido, por estar dentro de la carrera administrativa, puesto que conserva plenamente su nivel magisterial alcanzado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       El objeto de la presente acción es que se declare inaplicable a la recurrente la Directiva N.° 007-2001-ME-VMGI, debido a que existe la amenaza de no ser ratificada en el cargo de directora que viene ejerciendo, violando el principio ne bis in idem y vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, a la dignidad y a la no discriminación en la relación laboral.

 

2.       Mediante la Resolución Ministerial N.° 576-2001-ED se aprobó la Directiva N.° 07-2001-ME-VMGI, que regula las disposiciones sobre el proceso de evaluación para ratificación del personal directivo y jerárquico titular de los centros y programas educativos estatales, la que dispone en su numeral 6.7 que “es impedimento para ser evaluado o ratificado en un cargo directivo o jerárquico el (...) haber cumplido o estar cumpliendo sanción administrativa disciplinaria de cese temporal o definitivo, o condena judicial.”, disposición que, según alega la accionante se le pretende aplicar, dado que se desempeña como Directora del Colegio Nacional N.º 1086 “Jesús Redentor” de San Miguel, jurisdicción de la USE N.º 03-Cercado, y ha sido sancionada administrativamente con anterioridad.

 

3.       La demandante sostiene que accedió al cargo de directora mediante concurso público, habiendo sido nombrada por Resolución Directoral N.º 0406 del 11 de abril de 1995, y que, de aplicarse la referida directiva, no será ratificada en el cargo y será rebajada a la categoría de profesora de aula.

 

4.       Al respecto, el artículo 32.º de Ley N.º 24029, del Profesorado, establece que “Los cargos de las áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, así como su ubicación en cada nivel de la Carrera, se determinan en el Reglamento, teniendo en cuenta que la Carrera Pública del Profesorado está estructurada por niveles y no por cargos (...)”(subrayado agregado). Asimismo, el Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 19-90-ED, establece que: a) el ejercicio profesional del profesor se realiza en las áreas de la docencia y de la administración de la educación. Pertenecen al área de la docencia los profesores que desempeñan funciones educativas en relación directa con los educandos en los Centros y Programas Educativos de todos los niveles y modalidades del sistema educativo. Dichas funciones son docentes y se refieren al proceso de enseñanza-aprendizaje o al desempeño de cargo de Director, Sub-Director, Asesores, Coordinadores u otro cargo jerárquico docente que la organización escolar determina (artículo 147.º); b) Los cargos ejercidos en ambas áreas son los puestos de trabajo a través de los cuales los profesores desempeñan las funciones asignadas; y la asunción a cambio de cargo no implica, en ningún caso, ascenso de nivel magisterial (artículo 149.º); c) El ascenso es el desplazamiento del profesorado al Nivel inmediato superior de la carrera, en base a su evaluación (artículo 186.º); y, d) El nivel de carrera adquirido por concurso es irrenunciable. Cualquier desplazamiento en el cargo no afecta su situación de carrera, ni el nivel magisterial alcanzado. Los profesores que ascienden de nivel podrán continuar desempeñando el mismo cargo estructural, teniendo en cuenta que la carrera es por niveles y no por cargos (artículo 187.º).

 

5.       De la normatividad anotada se desprende que tanto los profesores que desempeñan funciones  en el cargo de director como los que ejercen su función en el proceso de enseñanza pertenecen al área de la docencia, y que el cambio en el cargo no implica ascenso o descenso en el nivel magisterial adquirido. En tal sentido, la actora no ha acreditado en autos que el asumir las funciones de profesora de aula implicaría rebajarla de nivel. Es más, el numeral 6.14 de la Directiva N.° 07-2001-ME-VMGI dispone que “El personal no ratificado retornará a su plaza de origen sin menoscabo de su nivel magisterial de carrera. Si la plaza de origen estuviera cubierta como resultado de concurso para nombramiento, el profesor podrá optar por cualquier otra plaza docente que se hallara vacante, pero de ninguna manera quedará fuera del servicio.”.

 

6.       Asimismo, este Colegiado considera que las disposiciones del numeral 6.7 de la directiva impugnada no vulneran derecho constitucional alguno de la actora, pues obedecen al hecho de que los Directores, al tener a su cargo la conducción de los centros y programas educativos, deben acreditar una conducta intachable y ejemplar, acorde con la responsabilidad que el cargo conlleva. Tampoco considera que infrinjan el principio ne bis in idem, debido a que la no ratificación de la recurrente no significaría una doble sanción pues ésta se estaría produciendo en cumplimiento de directivas establecidas para evaluar al personal que viene ejerciendo cargos directivos, en concordancia con lo establecido por el artículo 165.º del Decreto Supremo N.º 19-90-ED, que dispone que “La evaluación del profesorado es permanente, integral, sistemática y acumulativa. Valora el proceso de desarrollo profesional continuo y el conjunto de manifestaciones en el cumplimiento de sus funciones. La evaluación posibilita la promoción o ascenso a niveles superiores”.

7.       Por consiguiente, no habiéndose acreditado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá desestimarse, por infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA