EXP. N.º
108-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
GREGORIO
VILLEGAS CEPEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 2 días
del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gregorio Villegas Cepeda contra la sentencia
de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 87, de fecha 29 de octubre de 2004, que declaró
infundado el proceso de amparo de autos.
Con fecha 7 de agosto de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando:
a)
Que
se declare inaplicable la Resolución N.° 24842-A-0112-CH-89
PJ-DPP-SGP-SSP-1989, de fecha 13 de febrero de 1989.
b)
Que
se actualice y se nivele su pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley
N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones
mínimas vitales, más la indexación o reajuste trimestral.
c)
Asimismo;
solicita que se disponga el pago de las pensiones devengadas e intereses
legales generados.
La ONP contesta la demanda
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de
indexación automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal
Constitucional, según el cual se dispuso que este solo fue aplicable hasta el
13 de noviembre de 1991.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 14 de enero de 2004, declaró
infundada la demanda, por considerar que la pensión otorgada al recurrente al
momento de producirse la contingencia superaba el monto establecido por la Ley
N.° 23908.
La recurrida, confirmó la
apelada por considerar, que para hacer el cálculo se debe tener como referencia
el sueldo mínimo vital y no la remuneración mínima vital.
1. El demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto por la Ley N. ° 23908.
2.
Del
contenido de la Resolución N.° 24842-A-0112-CH-89 PJ-DPP-SGP-SSP-1989, de fecha
13 de febrero de 1989, obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que el demandante
percibe pensión de jubilación desde el 1 de noviembre de 1988,
correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º
23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, de acuerdo al criterio expuesto y
fundamentado en la sentencia recaída en el expediente N.° 1740-2004-AA/TC y en
otras expedidas por éste Tribunal en casos similares.
3.
Este
Tribunal considera necesario precisar que el reajuste de las pensiones está
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
4.
La
petición de pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han
generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° y siguientes
del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA, en parte la demanda en el
extremo que solicita la aplicación de la Ley N.° 23908.
2. Ordena que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses que correspondan (de acuerdo al fundamento 4 supra), siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique su cumplimiento, durante el período de su vigencia.
3. INFUNDADA en cuanto al reajuste o indexación trimestral de las pensiones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO