NAZCA
RUBÉN CASTILLO BAUTISTA
El recurso extraordinario
interpuesto por don Leonel Milton Falcón, a favor de don Rubén Castillo
Bautista, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 52, su fecha 19 de julio de 2004, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 5 de abril de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra
el Consejo Directivo de la Asociación de Comerciantes de La Parada, Tupac Amaru
y Cutervo al 2000, solicitando que se declare la nulidad, insubsistencia e
inaplicabilidad de la Resolución Administrativa de fecha 18 de diciembre de
2003, publicada en el diario La Voz de Ica el 10 de enero de 2004, mediante la
cual se lo excluye de la mencionada asociación. El demandante alega que se han
vulnerado sus derechos fundamentales de asociación, al trabajo, a la propiedad
y al debido proceso.
2.
Que,
con fecha 6 de abril de 2004, el Segundo Juzgado Civil de Ica declara
improcedente la demanda, estimando que a la fecha de interposición de la
demanda ”se tiene que ha caducado, por lo que la misma debe declararse in límine”; añadiendo que don Leonel
Milton Falcón no tiene legitimidad para obrar, en tanto que la persona afectada
no ha estado en la imposibilidad física para interponer, por sí misma, la
demanda de amparo.
3.
Que,
con fecha 19 de julio de 2004, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ica confirma la apelada por los mismos fundamentos.
4.
Que
la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, señala que “las normas procesales
previstas en el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los
procesos en trámite. Sin embargo continuarán rigiéndose por la anterior: las
reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos
procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. En
el caso de autos, el Tribunal Constitucional aplicará el Código Procesal
Constitucional, en virtud del principio de aplicación inmediata de las leyes y
por no existir vulneración de los derechos procesales del demandante.
5.
Que
el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional establece que no
proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para
interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.
6.
Que
el artículo 44° del Código Procesal Constitucional precisa que “el plazo para
interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de
producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento
del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la
demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el
momento de la remoción del impedimento”.
7.
Que
el propio demandante ha manifestado (f. 18) haber sido notificado de la
decisión de excluirle de la Asociación de Comerciantes de La Parada, Tupac Amaru y Cutervo al 2000,
mediante carta notarial de fecha 11 de setiembre de 2003; sin embargo interpuso
la demanda el 5 de abril de 2004.
8.
Que,
en consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda, el plazo para tal
fin ya había prescrito; más aún cuando el demandante tuvo pleno conocimiento de
su exclusión de la asociación mencionada y no estuvo imposibilitado para
interponer la demanda respectiva.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO