EXP. N.° 113-2005-PA/TC

NAZCA

RUBÉN CASTILLO BAUTISTA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Leonel Milton Falcón, a favor de don Rubén Castillo Bautista, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 52, su fecha 19 de julio de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de abril de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Directivo de la Asociación de Comerciantes de La Parada, Tupac Amaru y Cutervo al 2000, solicitando que se declare la nulidad, insubsistencia e inaplicabilidad de la Resolución Administrativa de fecha 18 de diciembre de 2003, publicada en el diario La Voz de Ica el 10 de enero de 2004, mediante la cual se lo excluye de la mencionada asociación. El demandante alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales de asociación, al trabajo, a la propiedad y al debido proceso.

 

2.      Que, con fecha 6 de abril de 2004, el Segundo Juzgado Civil de Ica declara improcedente la demanda, estimando que a la fecha de interposición de la demanda ”se tiene que ha caducado, por lo que la misma debe declararse in límine”; añadiendo que don Leonel Milton Falcón no tiene legitimidad para obrar, en tanto que la persona afectada no ha estado en la imposibilidad física para interponer, por sí misma, la demanda de amparo.

 

3.      Que, con fecha 19 de julio de 2004, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, señala que “las normas procesales previstas en el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo continuarán rigiéndose por la anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. En el caso de autos, el Tribunal Constitucional aplicará el Código Procesal Constitucional, en virtud del principio de aplicación inmediata de las leyes y por no existir vulneración de los derechos procesales del demandante.

 

5.      Que el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

6.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional precisa que “el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”.

 

7.      Que el propio demandante ha manifestado (f. 18) haber sido notificado de la decisión de excluirle de la Asociación de Comerciantes  de La Parada, Tupac Amaru y Cutervo al 2000, mediante carta notarial de fecha 11 de setiembre de 2003; sin embargo interpuso la demanda el 5 de abril de 2004.

 

8.      Que, en consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda, el plazo para tal fin ya había prescrito; más aún cuando el demandante tuvo pleno conocimiento de su exclusión de la asociación mencionada y no estuvo imposibilitado para interponer la demanda respectiva.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO