EXP. N.° 115-2005-Q/TC

AREQUIPA

PROCURADOR PÚBLICO

A CARGO DE LOS ASUNTOS

JUDICIALES DEL MINISTERIO

DE EDUCACIÓN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2005

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por don Berly Valdivia Paz, en representación de Roger Elkie Niego Arana, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional, y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional.

 

3.      Que en el presente caso, el recurso de queja debe desestimarse, ya que no reúne los requisitos previstos en el dispositivo legal acotado en el considerando precedente, toda vez que se interpuso contra la resolución que denegó la apelación que formuló el recurrente contra el auto que, a su vez, declaró improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia de vista. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que la sentencia de segunda instancia declaró fundada la demanda de amparo, por lo que tampoco procedería el recurso de agravio constitucional, dado que la parte demandada no se encuentra legitimada para su interposición, conforme lo prevé el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional .

 

4.        Que, de otro lado, este Tribunal considera necesario pronunciarse respecto de la manifiesta temeridad con la que han actuado en el presente proceso la entidad recurrente y su abogado patrocinante, ya que con anterioridad a la formulación del presente medio impugnatorio, solicitaron la nulidad de la sentencia expedida por el ad quem y, tras ser denegada ésta, la apelación de dicho auto – conforme se aprecia a fojas 14 y 22, respectivamente-, accionar que retarda injustificadamente su ejecución, contraviniendo con ello los fines que persiguen los procesos constitucionales; por lo que, en adelante, de persistir dicha conducta, aplicará lo dispuesto en el artículo 49.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone la notificación a las partes y oficiar a la Sala de origen conforme a ley.

 

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA