EXP. N.° 0116-2004-AA/TC

LIMA

HEYLER ALBERT

PRADO GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Heyler Albert Prado Gonzales contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 23 de setiembre de 2003, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 342-2002-RASS, de fecha 24 de abril de 2002, y que, en consecuencia, se deje sin efecto la multa impuesta y se reconozca la licencia de construcción N.º 67-2000, expedida el 4 de febrero de 2000, mediante la cual se autorizó la construcción de viviendas en los lotes 25 y 26 de la Mz. D11-A de la Asociación de Vivienda Mutualistas Sanitaria del Perú. Alega que el maestro constructor y el ingeniero responsable de la obra, designados por la entidad emplazada, construyeron equivocadamente sobre los lotes 26 y 27, argumentando ambos profesionales que sobre los lotes construidos no existía resolución de reconocimiento de lotes. Explica que la demandada extendió licencias de construcción sobre terrenos inexistentes, hecho que le ha generado daños y perjuicios, como el tener que permutar el lote 25 con la propietaria del lote 27, con los consiguientes gastos indemnizatorios, y que, a pesar de que habría incurrido en seria negligencia al otorgar una licencia de manera errónea, la referida municipalidad resolvió multarlo por construir sin licencia de construcción, vulnerando con ello su derecho de propiedad.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, argumentando que el recurrente efectuó construcciones en el lote 27, ahora de su propiedad, sin contar con licencia de construcción, la cual jamás tramitó. Asimismo, sostiene que el hecho de que el demandante haya celebrado actos jurídicos posteriores al trámite de licencia de construcción para los lotes 25 y 26, en nada enervan la validez de los actos administrativos expedidos por la emplazada. Finalmente, aduce que el proceso de amparo no constituye la vía adecuada para la controversia, pues se requiere para ello de una estación probatoria de la que carece este proceso sumarísimo.

 

El Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que el propio recurrente reconoció que sin contar con autorización municipal construyó sobre un lote de terreno, el mismo que resultó no ser de su propiedad, no apreciándose que la resolución cuestionada amenace o afecte el derecho de propiedad del actor; no siendo, en todo caso, el amparo la vía idónea para discutir el derecho del demandante.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que rige desde el 1 de diciembre del año 2004, “(...) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. Por tanto, en el presente caso, es pertinente la utilización del Código Procesal Constitucional porque su aplicación, salvo en el cómputo del plazo para interponer la presente demanda, no tiene relación alguna con los supuestos de excepción y no termina afectando derechos del demandante. Es más, se aplicarán las normas procesales del referido código, al ser su empleo de carácter inmediato y más conveniente para resolver los cuestionamientos existentes en el proceso en curso.

 

2.      Este Colegiado advierte que en sede judicial, tanto el a quo como el ad quem han omitido pronunciarse sobre la excepción de caducidad deducida por la emplazada en su escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, al haberse producido el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, deberían devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal, tal como ha procedido en casos similares en observancia del artículo 42.° de su anterior Ley Orgánica N.° 26435, considera conveniente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que, si bien la resolución recurrida ha sido expedida incurriendo en vicio procesal, en autos aparecen elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento que, conforme a los fundamentos que a continuación se exponen, no diferirá sustancialmente de la decisión tomada por el ad quem.

 

3.      Con relación a la alegada excepción de caducidad, ésta debe ser desestimada por cuanto, según consta a fojas 129 de autos, la resolución cuestionada en el presente proceso constitucional fue notificada al demandante el 8 de julio de 2002, y la demanda fue presentada el 1 de octubre del mismo año, dentro del plazo establecido por el artículo 37.º de la Ley N.º 23506, vigente en el momento de su interposición.

 

4.      Constatadas las condiciones de procedibilidad de la presente demanda, este Tribunal se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido.

 

5.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 342-2002-RASS, de fecha 24 de abril de 2002; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la multa impuesta al recurrente y se reconozca como válida la licencia de construcción N.º 67-2000, expedida el 4 de febrero de 2000, para efectos del lote 27 de la Mz. D11-A de la Asociación de Vivienda Mutualistas Sanitaria del Perú.

 

6.      El artículo 50.° del Reglamento de la Ley N.° 27157 de Regularización de Edificaciones del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, aprobado por el Decreto Supremo N.° 008-2000-MTC, vigente en el momento de ocurridos los hechos, establece que “La Licencia de Obra es la autorización otorgada por la municipalidad, en el ámbito de su jurisdicción, para iniciar cualquier tipo de obra de edificación señalado en este Título, que deberán obtener obligatoriamente todos los propietarios de terrenos que cuenten, por lo menos, con la aprobación del proyecto de habilitación urbana correspondiente, conforme al artículo 4.° de la Ley N.° 26878 – Ley General de Habilitación Urbana”.

 

7.      Asimismo, es función de la municipalidad, de conformidad con el artículo 115.º de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, vigente en el momento de los hechos, el establecer las sanciones de multa por infracción de sus disposiciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar conforme a ley. Asimismo, el inciso 11) del artículo 65.º de la referida ley las faculta para otorgar licencias y controlar las construcciones, remodelaciones y demoliciones de los inmuebles de las áreas urbanas, de conformidad con las normas del Reglamento Nacional de Construcciones.

 

8.      Entonces, de lo actuado no se aprecia que la Resolución de Alcaldía N.º 342-2002-RASS, mediante la cual se multa al recurrente por construir sin licencia de construcción, afecte su derecho de propiedad, debido a que la construcción edificada se efectuó sin contar con autorización, como el mismo demandante lo reconoce a lo largo del proceso, limitándose la emplazada al ejercicio de las atribuciones de control que en la materia le confieren los dispositivos legales citados en el fundamento precedente.

 

9.      En todo caso, para dilucidar si la municipalidad emplazada actuó negligentemente al expedir licencias de construcción sobre los lotes 25 y 26 de la Mz. D-11-A de la Asociación de Vivienda Mutualistas Sanitaria del Perú; si en realidad dichos lotes recién   fueron reconocidos con la publicación en el diario oficial “El Peruano” de la Resolución N.º 114-2002-RASS, el 13 de febrero de 2002; y si, en consecuencia, el recurrente no debió ser multado, es necesaria la actuación de medios probatorios, lo cual no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria. Por lo tanto, la demanda debe desestimarse, dejándose a salvo el derecho del recurrente a fin de que lo haga valer en la vía ordinaria y en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA