EXP. N.° 0116-2004-AA/TC
LIMA
PRADO GONZALES
En Lima, a los 30 días del
mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Heyler Albert Prado Gonzales contra la resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su
fecha 23 de setiembre de 2003, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 1 de octubre de
2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Santiago de Surco, solicitando que se declare inaplicable la
Resolución de Alcaldía N.º 342-2002-RASS, de fecha 24 de abril de 2002, y que,
en consecuencia, se deje sin efecto la multa impuesta y se reconozca la
licencia de construcción N.º 67-2000, expedida el 4 de febrero de 2000,
mediante la cual se autorizó la construcción de viviendas en los lotes 25 y 26
de la Mz. D11-A de la Asociación de Vivienda Mutualistas Sanitaria del Perú.
Alega que el maestro constructor y el ingeniero responsable de la obra,
designados por la entidad emplazada, construyeron equivocadamente sobre los
lotes 26 y 27, argumentando ambos profesionales que sobre los lotes construidos
no existía resolución de reconocimiento de lotes. Explica que la demandada
extendió licencias de construcción sobre terrenos inexistentes, hecho que le ha
generado daños y perjuicios, como el tener que permutar el lote 25 con la
propietaria del lote 27, con los consiguientes gastos indemnizatorios, y que, a
pesar de que habría incurrido en seria negligencia al otorgar una licencia de
manera errónea, la referida municipalidad resolvió multarlo por construir sin
licencia de construcción, vulnerando con ello su derecho de propiedad.
La emplazada deduce la
excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada, argumentando que el recurrente efectuó construcciones en el lote 27,
ahora de su propiedad, sin contar con licencia de construcción, la cual jamás
tramitó. Asimismo, sostiene que el hecho de que el demandante haya celebrado
actos jurídicos posteriores al trámite de licencia de construcción para los
lotes 25 y 26, en nada enervan la validez de los actos administrativos
expedidos por la emplazada. Finalmente, aduce que el proceso de amparo no
constituye la vía adecuada para la controversia, pues se requiere para ello de
una estación probatoria de la que carece este proceso sumarísimo.
El Undécimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declara
improcedente la demanda, por considerar que el propio recurrente reconoció que
sin contar con autorización municipal construyó sobre un lote de terreno, el
mismo que resultó no ser de su propiedad, no apreciándose que la resolución
cuestionada amenace o afecte el derecho de propiedad del actor; no siendo, en
todo caso, el amparo la vía idónea para discutir el derecho del demandante.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
Según
la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que rige desde
el 1 de diciembre del año 2004, “(...) las normas procesales previstas por el
presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de
competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con
principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. Por tanto, en el
presente caso, es pertinente la utilización del Código Procesal Constitucional
porque su aplicación, salvo en el cómputo del plazo para interponer la presente
demanda, no tiene relación alguna con los supuestos de excepción y no termina
afectando derechos del demandante. Es más, se aplicarán las normas procesales
del referido código, al ser su empleo de carácter inmediato y más conveniente
para resolver los cuestionamientos existentes en el proceso en curso.
2.
Este
Colegiado advierte que en sede judicial, tanto el a quo como el ad quem han
omitido pronunciarse sobre la excepción de caducidad deducida por la emplazada
en su escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, al haberse
producido el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del
artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, deberían devolverse los autos
con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante, y en
atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal, tal
como ha procedido en casos similares en observancia del artículo 42.° de su
anterior Ley Orgánica N.° 26435, considera conveniente no hacer uso de la
mencionada facultad, toda vez que, si bien la resolución recurrida ha sido
expedida incurriendo en vicio procesal, en autos aparecen elementos de prueba
suficientes para emitir un pronunciamiento que, conforme a los fundamentos que
a continuación se exponen, no diferirá sustancialmente de la decisión tomada
por el ad quem.
3.
Con
relación a la alegada excepción de caducidad, ésta debe ser desestimada por
cuanto, según consta a fojas 129 de autos, la resolución cuestionada en el
presente proceso constitucional fue notificada al demandante el 8 de julio de
2002, y la demanda fue presentada el 1 de octubre del mismo año, dentro del
plazo establecido por el artículo 37.º de la Ley N.º 23506, vigente en el
momento de su interposición.
4.
Constatadas
las condiciones de procedibilidad de la presente demanda, este Tribunal se
encuentra en condiciones de pronunciarse sobre el fondo del asunto
controvertido.
5.
El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía
N.º 342-2002-RASS, de fecha 24 de abril de 2002; y que, en consecuencia, se
deje sin efecto la multa impuesta al recurrente y se reconozca como válida la
licencia de construcción N.º 67-2000, expedida el 4 de febrero de 2000, para
efectos del lote 27 de la Mz. D11-A de la Asociación de Vivienda Mutualistas
Sanitaria del Perú.
6.
El
artículo 50.° del Reglamento de la Ley N.° 27157 de Regularización de
Edificaciones del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen
de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, aprobado
por el Decreto Supremo N.° 008-2000-MTC, vigente en el momento de ocurridos los
hechos, establece que “La Licencia de Obra es la autorización otorgada por la
municipalidad, en el ámbito de su jurisdicción, para iniciar cualquier tipo de
obra de edificación señalado en este Título, que deberán obtener obligatoriamente
todos los propietarios de terrenos que cuenten, por lo menos, con la aprobación
del proyecto de habilitación urbana correspondiente, conforme al artículo 4.°
de la Ley N.° 26878 – Ley General de Habilitación Urbana”.
7.
Asimismo,
es función de la municipalidad, de conformidad con el artículo 115.º de la Ley
N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, vigente en el momento de los hechos, el
establecer las sanciones de multa por infracción de sus disposiciones, sin
perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar conforme a ley.
Asimismo, el inciso 11) del artículo 65.º de la referida ley las faculta para
otorgar licencias y controlar las construcciones, remodelaciones y demoliciones
de los inmuebles de las áreas urbanas, de conformidad con las normas del
Reglamento Nacional de Construcciones.
8.
Entonces,
de lo actuado no se aprecia que la Resolución de Alcaldía N.º 342-2002-RASS,
mediante la cual se multa al recurrente por construir sin licencia de
construcción, afecte su derecho de propiedad, debido a que la construcción
edificada se efectuó sin contar con autorización, como el mismo demandante lo
reconoce a lo largo del proceso, limitándose la emplazada al ejercicio de las
atribuciones de control que en la materia le confieren los dispositivos legales
citados en el fundamento precedente.
9.
En
todo caso, para dilucidar si la municipalidad emplazada actuó negligentemente
al expedir licencias de construcción sobre los lotes 25 y 26 de la Mz. D-11-A
de la Asociación de Vivienda Mutualistas Sanitaria del Perú; si en realidad
dichos lotes recién fueron reconocidos
con la publicación en el diario oficial “El Peruano” de la Resolución N.º
114-2002-RASS, el 13 de febrero de 2002; y si, en consecuencia, el recurrente
no debió ser multado, es necesaria la actuación de medios probatorios, lo cual
no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria.
Por lo tanto, la demanda debe desestimarse, dejándose a salvo el derecho del
recurrente a fin de que lo haga valer en la vía ordinaria y en la forma legal
que corresponda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA