EXP. 116-04-Q/TC

TUMBES

PEDRO PAZ

DE NOVOA NIDAL

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 05 de julio de 2004

 

VISTO

 

        El recurso de queja interpuesto por don Pedro Paz de Novoa Nidal; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.-   Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú.

 

2.-   Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41° de su Ley Orgánica, y lo establecido en los artículos 51° y siguientes de su Reglamento Normativo, aprobado mediante Resolución Administrativa N°111-2003-P/TC este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso extraordinario.

 

3.-   Que de autos se aprecia que el recurso extraordinario fue interpuesto contra un auto que confirmó la declaración de  inadmisibilidad de la acción de amparo, bajo el argumento que el demandante no había cumplido con señalar el domicilio del demandado. Sin embargo, en el escrito en el que el recurrente formula apelación del auto inadmisorio, éste señala el domicilio correspondiente, por lo que su demanda debió ser admitida. Independientemente de ello, si la Sala considera que una de las partes incurrió en alguna falta al deber de actuar respetuosamente, absteniéndose de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones, podía aplicar las sanciones establecidas en la ley, sin interrumpir el curso del proceso, más aún si se trata de un  proceso constitucional en el cual se busca tutelar los derechos fundamentales de la persona.

 

4.-   Que una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra en el acceso al proceso y a los recursos a lo largo del mismo. En ese sentido, la inadmisión de una acción de amparo, pese a la subsanación realizada, configura un caso de vulneración a la tutela judicial efectiva.

 

5.-  Que, de otro lado, se aprecia que se han cumplido con los requisitos señalados en la Ley y el Reglamento citados en el segundo considerando.

 

    

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;  

 

 

RESUELVE

 

      Declarar fundado el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCIA TOMA