EXP. N.° 0121-2004-AA/TC
LIMA
En
Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Andrés Coello Cruz, abogado de
Jorge Correa Falen, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 16 de octubre de 2003, que
declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 10 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución N.° 0000040583-2002-ONP/DC/DL, 19990, de
fecha 31 de julio de 2002, que establece su pensión inicial de jubilación
minera en un monto inferior al que le corresponde, siendo el que percibe de S/.
1,720.00; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión equivalente al 100%
de su remuneración de referencia, es decir, igual a S/. 8,849.45.
La emplazada solicita que se declare
infundada la demanda, alegando que el demandante no ha acreditado la violación
de derecho constitucional alguno, evidenciándose que mediante esta acción
pretende que se le aumente el monto de la pensión que percibe, la misma que fue
otorgada en estricta aplicación del Decreto Ley N.° 19990, el Decreto Ley N.°
22847 y la Ley N.° 25009.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 22 de abril de 2003, declara fundada la demanda,
considerando que el demandante ha acreditado plenamente su derecho a una
pensión de jubilación completa con arreglo a la Ley de Jubilación Minera y su
Reglamento.
La recurrida, revocando la apelada,
declara infundada la demanda, estimando que la pensión de jubilación minera que
percibe el demandante ha sido calculada de conformidad con lo establecido por
la Ley de Jubilación Minera, su Reglamento y el Decreto Ley N.° 19990.
1.
El demandante solicita que se le otorgue
pensión de jubilación minera sin tope, alegando que la que se le ha otorgado es
inferior a la que le corresponde, por lo que se ha vulnerado su derecho
constitucional a la seguridad social.
2.
El artículo del Decreto Supremo N.° 029-89-TR
establece que “La pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo
2° de la Ley N.° 25009, será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de
referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo establecido en el
Decreto Ley N.° 19990.
3.
Asimismo, el artículo 78° del Decreto Ley N.°
19990 precisa que mediante decreto supremo se fijará el monto de pensión máxima
mensual, la cual se incrementará periódicamente dentro de las previsiones
presupuestarias y la posibilidad de la economía nacional, conforme a lo
prescrito por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado. En
el presente caso, a la fecha de contingencia, es decir cuando el demandante
cumplió los requisitos de edad y años de aportaciones para tener derecho a
jubilación, ya se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 077-84-PCM, el
mismo que modificó el Decreto Ley N.° 19990 estableciendo como pensión máxima
mensual una equivalente al 80 % de diez remuneraciones mínimas vitales.
4.
En consecuencia, la presente demanda no resulta
amparable, toda vez que, tal como consta en las boletas adjuntas en autos. El
demandante viene percibiendo la pensión máxima que le corresponde por ley, la
cual, como ya se ha mencionado, solo podría ser modificada si se establecen
nuevos montos mediante Decreto Supremo.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA