EXP. N.° 121-2005-PA

ICA

JORGE ALBERTO

BAUTISTA ASCONA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Nazca, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Alberto Bautista Ascona contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 187, su fecha 5 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 31 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 041-96-IX-RPNP-EM-U1, del 14 de octubre de 1996, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria y, la Resolución Directoral N.° 728-2000-DGPNP/DIPER, del 7 de abril de 2000, que lo pasa a la situación de retiro por límite de permanencia en disponibilidad. Refiere que fue sancionado por hechos por los cuales la II Zona Judicial PNP se pronunció en el sentido de no haber mérito para la apertura de instrucción, por lo que considera que debe ser reincorporado a la situación de actividad, con el reconocimiento de su tiempo de servicios.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda, señalando que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas al amparo de las leyes y reglamentos de la PNP y, con observancia del debido proceso.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 12 de setiembre de 2003, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que dicha judicatura no puede servir para enervar lo actuado en la vía administrativa.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, al considerar que se ha producido la caducidad de la acción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la propia Resolución Directoral N.° 728-2000-DGPNP/DIPER, del 7 de abril de 2000, obrante a fojas 17, se advierte que el demandante pasó de la situación de disponibilidad a la de retiro de manera inmediata, por lo que se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa. En consecuencia, a la fecha de interposición de la presente demanda, 31 de julio de 2003, se había producido la prescripción alegada por la recurrida y establecida en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, hoy artículos 5° inciso 10) y 44° de la Ley N.° 28237.

 

2.      Respecto de ello, el demandante no puede afirmar, a fin de desvirtuar el término de prescripción, que dicha resolución recién le fue notificada con fecha 24 de abril de 2003, ya que el documento obrante de fojas 19, no es una constancia de notificación, sino una constancia de entrega de copia autenticada y, aún cuando ello hubiese sido así, igualmente, el referido plazo de prescripción hubiese transcurrido en exceso.

 

3.      En consecuencia, siendo el objeto de la presente demanda que el demandante sea reincorporado al servicio activo, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la Resolución Regional N.° 041-96-IX-RPNP-EM-U1.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO