EXP.
N.° 0123-2005-PA/TC
ICA
DAGOBERTO HUARCAYA
CHACALTANA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Nazca, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Dagoberto Huarcaya Chacaltana
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 115, su fecha 2 de agosto de 2004, que declara infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
la inaplicabilidad a su caso del Decreto Ley N.° 25967, y que en consecuencia,
se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, solicita,
además, el reajuste de su pensión de jubilación según la Ley N.° 23908, que
establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales,
así como el pago de las pensiones
devengadas, más los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
alegando que el recurrente cesó en su actividad laboral el 31 de marzo de 1993,
después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 y cuando la Ley N.°
23908 se encontraba derogada, por lo que no podía ser aplicada.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 11 de marzo
de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que, con fecha 31 de marzo
de 1993, el recurrente cesó en sus actividades laborales, contando con 32 años
de aportación, cumpliendo con los requisitos exigidos para estar comprendido dentro de los alcances de la Ley N.°
19990.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda,
estimando que el recurrente cesó en su
actividad laboral el 31 de marzo de 1993 contando a la fecha de su cese con 32
años de aportación y 56 años de edad cuando se encontraba vigente la ley N.°
25967.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos fluye que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de
jubilación se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967.
2.
En
cuanto a la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 de la Resolución N° 233-94, de
fecha 4 de febrero de 1994, obrante a fojas 1 de autos, se aprecia que a la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de
1992, el actor tenia 56 años de edad y 32 años de aportaciones; por lo tanto,
si cumplía los requisitos previstos por el Decreto Ley N.° 19990.
3.
Consecuentemente,
el Decreto Ley N.° 25967 se aplicó
retroactivamente a efectos del cálculo de la pensión del recurrente, por lo que
este extremo de la demanda debe estimarse, así como el pago de los devengados correspondientes, más los intereses legales.
4. En cuanto a la aplicación
de la Ley N.° 23908, el Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de
1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los
diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas
desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema
de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación se denominó pensión inicial, monto sobre el cual se
aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.
5. El artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 78º del referido decreto ley estableció el sistema para determinar el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
Pensión Mínima
del Sistema Nacional de Pensiones
6.
Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
7.
4.
Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres
conceptos remunerativos era el Sueldo Mínimo Vital.
8.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
9.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR -publicado el 20-08-1990- subrayó la necesidad de
proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El
monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión
mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el
Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
10.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido decreto ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908,
que regulaba el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso
Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función
de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
11.
Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-04-1996), en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se detallan a
continuación:
Para
pensionistas por derecho propio
. Con 20 o más
años de aportación ................................ S/. 200.00
. Entre 10 y 19
años de aportación ................................. S/. 160.00
. Entre 5 y 9
años de aportación ..................................... S/. 120.00
. Con menos de
5 años de aportación ............................. S/. 100.00
Para
pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal
que corresponda, considerando como pensión del causante los montos mínimos
señalados en el inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión
mínima del causante un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por
invalidez .............................S/. 200.00”.
12.
El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001 (publicado el 31-08-2001), en su artículo 5.2,
incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema nacional de
Pensiones), fijándolos en los montos siguientes:
Para
pensionistas por derecho propio
. Con 20 años
o más años de aportación : S/. 300.00
. Con 10 años
y menos de 20 años de aportación : S/. 250.00
. Con 6 años y
menos de 10 años de aportación : S/. 223.00
. Con 5 años o
menos de 5 años de aportación : S/. 195.00
Para
pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley
N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante
genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00.
Para
pensionistas por invalidez .....................................S/. 300.00”.
13.
Luego,
la Ley N.° 27617 (publicada el 01-01-2002), en su Disposición Transitoria
Única, determinó que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era
de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que dicha pensión mínima
recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a
dicho sistema.
En concordancia con la citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002- JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se enumeran a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más de
aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 270.00.
Para pensionistas por
invalidez ........................................S/. 415.00”.
14.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de
pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de
la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que
correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las
excepciones previstas en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de
la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º
25967), con las limitaciones que indicó su artículo 3º, y solo hasta la fecha
de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente
en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º
25967, que precisa el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la
pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el
Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implanta
nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones,
atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
h)
Es
necesario subrayar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en
la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en
función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados
desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
15.
De
la Resolución N.° 233-94, de fecha 4 de febrero de 1994, se advierte que el
demandante cesó el 31 de marzo de 1993. En consecuencia, habiendo adquirido su
derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en
vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la
pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908.
16.
Al
haberse desestimado la pretensión principal, respecto a la aplicación de la Ley
N.° 23908, la subordinada, referente al pago
de los devengados, más los intereses legales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la demanda en la parte que se
solicita que se declare inaplicable al demandante el Decreto Ley N.° 25967; en consecuencia, ordena a la ONP que emita una nueva
resolución, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda en la parte que
solicita el reajuste de la pensión de
jubilación según la Ley N.° 23908.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO