EXP N.° 0132-2005-AA

LIMA

COMERCIAL E INDUSTRIAL

DOMÍNGUEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por Comercial e Industrial Domínguez contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34 del segundo cuaderno, su fecha 7 de setiembre de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la empresa recurrente, representado por don Oswaldo Faustino Villanueva, con fecha 1 de marzo de 2004 interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando la inaplicación de las Resoluciones N.ºs 12 y 13 expedidas por ella por infringir su derecho al debido proceso. 

 

2.        Que la rcurrente argumenta que los demandados han debido abstenerse del conocimiento del proceso de nulidad de cosa juzgada seguido por el demandante contra el Banco Wiesse Sudameris ya que con anterioridad resolvieron sobre el mismo proceso declarando nulo lo actuado, conforme se demuestra con la Resolución N.º 3 de la Sala demandada. Asimismo, manifiesta haber solicitado mediante escrito del 29 de diciembre de 2003, (fojas 35 del primer cuaderno), la recusación de los magistrados demandados por ese mismo hecho, escrito que  no se tuvo en cuenta al momento de resolver.

 

3.        Que la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el accionante es una variación del juicio lógico jurídico plasmado en las resoluciones emitidas en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

 

4.        Que la recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, agregando, además, que el escrito de recusación de la demandante fue presentado en otro expediente, por lo que no procede la nulidad en este extremo.

 

5.        Que la demandante manifiesta en su recurso extraordinario, de fojas 40 al 41,  que su propósito al iniciar la presente demanda es que el Poder Judicial someta a examen las resoluciones del proceso de ejecución de garantías, teniendo en cuenta que existe otro proceso penal en el cual existen indicios de la comisión del delito de defraudación y estafa.

 

6.        Que, en diversos precedentes, este Tribunal ha señalado que en el amparo contra resoluciones judiciales el juez de los derechos fundamentales no tiene competencia para evaluar la controversia sometida al juez ordinario, sino revisar sólo el comportamiento de éste en dicho proceso a efecto de comprobar si por acción u omisión, ha vulnerado derechos fundamentales de orden procesal. Tal limitación es una consecuencia inevitable que, de acuerdo con la Constitución de 1993, surge del ámbito competencial de los procesos de tutela de derechos, el cual no se superpone a lo que es propio de la justicia ordinaria. (Fundamento 3, Sentencia N.° 2228-2004-AA/TC).

 

7.        Que se aprecia en autos, que el demandante no cuestiona la vulneración de derechos fundamentales ni el supuesto de un proceso irregular, pues lo que realmente  pretende es superponer el presente proceso de amparo al proceso anterior llevado en vía ordinaria por los cauces que le son propios, pretensión que no es amparable por ajena al tema constitucional.

 

            Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO