EXP. N.° 0137-2005-PA/TC

ICA

RAÚL WILFREDO

SAAVEDRA JIMÉNEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Nazca, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Wilfredo Saavedra Jiménez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 70, su fecha 31 de mayo de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lucanas-Puquio, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.º 193-2003-MPLP/A, de fecha 30 de julio de 2003, que le deniega la licencia con goce de remuneraciones basándose en apreciaciones subjetivas; y la Resolución de Alcaldía Nº 195-2003-MPLP/A, del 31 de julio de 2003, que le instaura proceso administrativo por ausencia injustificada al centro de trabajo, argumentando una serie de arbitrariedades. El actor alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa, y a la libertad de trabajo y petición ante la autoridad competente.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que el recurrente no agotó la vía administrativa; que la Resolución de Alcaldía Nº 193-2003-MPLP-A, que le deniega el derecho a la licencia por enfermedad, se fundamentó en los informes del Director Municipal y el Jefe de Personal, según los cuales el demandante no sufrió malestar alguno, por lo que no recibió tratamiento médico ni medicación. Asimismo, respecto a la Resolución de Alcaldía Nº 195-2003-MPLP-A, sostiene que al demandante se le instauró proceso administrativo debido a su ausencia injustificada al centro de labores, lo que constituye falta disciplinaria.

 

El Juzgado Mixto de la Provincia de Lucanas- Puquio, con fecha 28 de agosto de 2003, declara improcedente la demanda considerando que en el proceso de amparo no se puede ventilar la validez o invalidez del documento médico que se presentó para solicitar la licencia; y que el recurrente sigue laborando en la entidad emplazada, lugar donde debe hacer valer sus derechos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que no se han acreditado los hechos que sustentan la demanda y que en el amparo no se puede conocer si las resoluciones de alcaldía resultan ilegales, abusivas o vulneran los derechos del recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía Nº 193-2003-MPLP/A, de fecha 30 de julio de 2003, que le deniega al actor la licencia con goce de remuneraciones; y la Resolución de Alcaldía Nº 195-2003-MPLP/A, del 31 de julio de 2003, que le instaura proceso administrativo por ausencia injustificada al centro de trabajo.

 

2.      De acuerdo con el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables.

 

3.      La Resolución de Alcaldía N.º 195-2003-MPLP/A, expedida el 31 de julio de 2003, obrante a fojas 8, en virtud de la cual se instaura proceso administrativo disciplinario contra el demandante, no vulnera derecho constitucional alguno, toda vez que el inicio de dicho procedimiento constituye una potestad propia de la autoridad municipal. Por otra parte, es necesario precisar que el investigado tiene derecho de ejercer su derecho de defensa conforme al artículo 139°, inciso 14), de la Constitución.

 

4.      De otro lado, no se aprecia en los documentos obrantes en autos que el actor haya impugnado la Resolución de Alcaldía Nº 193-2003-MPLP/A, de fecha 30 de julio de 2003, que le deniega la licencia con goce de remuneraciones.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO