EXP. N.° 0149-2004-AA/TC
LIMA
JULI YVONNE
VARGAS CASTILLO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de junio de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por Juli Yvonne Vargas Castillo
contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 57, su fecha 20 de agosto de 2003, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 31 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Servicio de Administración Tributaria de la misma entidad, solicitando que se disponga el cese de la amenaza de violación del derecho de propiedad, concretada a través del reporte de deudas y/o gravamen de papeletas pendientes que pesan sobre el vehículo de su propiedad de placa SGT-115; así como mediante los registros creados en la página web www.sat.gob.pe sobre papeletas de infracción. Manifiesta que el reporte del registro de papeletas corresponde al anterior propietario; que por tal motivo solicitó a la emplazada que los dejara sin efecto, no habiendo recibido respuesta alguna dentro del plazo legal.
2. Que ambas instancias han rechazado in limine la demanda considerando que de los escritos presentados por la recurrente, corrientes a fojas 6 y 8, no se puede acreditar fehacientemente que se ha cumplido con agotar la vía administrativa, pues tales escritos no tienen el sello de recepción de la emplazada, y, por ende, la demanda no reúne el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 27° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.° 23506.
3.
Que la recurrente
alega que los escritos de fojas 6 y 8 agotan la vía administrativa, conforme se
aprecia de los reportes anexos a ellos, y que el SAT es responsable de no haber sellado las copias de los
correspondientes cargos, lo cual no ha sido contradicho por la municipalidad
demandada, y, por lo tanto, constituye una declaración asimilada a tenor del
artículo 221° del Código Procesal Civil.
4.
Que, en el presente
caso es evidente que se ha producido quebrantamiento de forma en la tramitación
del proceso según lo establece el artículo 42° de la Ley 26435. Sin embargo,
también es claro que es inútil obligar al demandante a transitar nuevamente por
la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos
descritos, es previsible. Por otra parte, un nuevo periodo dilatorio podría ser
perjudicial o tornar irreparable la presunta afectación. Siendo así, dada la
naturaleza del derecho protegido, y estando a lo estipulado en el artículo V
del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria
por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– procede que, en virtud de
los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal se pronuncie
sobre la demanda de autos.
5. Que, en el presente caso, este Colegiado estima que la sola existencia del reporte de gravámenes por infracciones cometidas por el anterior propietario no constituye una amenaza cierta e inminente del derecho de propiedad.
6. Que uno de los presupuestos procesales para la procedencia del amparo es que la amenaza sea cierta e inminente; requisitos que suponen, por un lado, su innegable realización, y, por otro, su evidente cercanía en el tiempo, es decir, actualidad del posible perjuicio cuya falta de atención oportuna haría ilusoria su reparación. En el presente caso, no puede verificarse ni lo uno ni lo otro, pues no se ha demostrado la existencia de un proceso coactivo en trámite; y aun cuando ello hubiera ocurrido, el artículo 20° de procedimiento de ejecución coactiva de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, 26979, reconoce el derecho de quien alegue la propiedad del bien embargado para interponer una tercería de propiedad.
7. Que, en consecuencia, al no haberse demostrado la amenaza de vulneración de los derechos invocados, la demanda carece de sustento.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA