EXP. N.° 150-2005-PA/TC
SANTA
EDUARDO CAMPOS VASQUEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de julio de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia
expedida por la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente
la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante solicita se declare inaplicable la Resolución N.°
5646-97-ONP/DC, de fecha 10 de marzo de 1997 y, en consecuencia, se le otorgue
una nueva pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.° 23908, que
comprenda una pensión inicial equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales
y el reajuste trimestral por costo de vida, así como el pago de pensiones
devengadas y los intereses legales correspondientes.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha
precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina
que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión.
4.
Que,
en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas
en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se aplicarán los
criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos
en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI,
0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO