EXP. N.º 0154-2005-AA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL OCTAVIO

SEGURA SANDOVAL

                        

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 2 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Octavio Segura Sandoval contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 94, su fecha 11 de noviembre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 44185-97-ONP/DC, de fecha 23 de diciembre de 1997, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicando retroactivamente el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin tope máximo, ordenándose el pago de devengados e  intereses correspondientes.

 

La ONP no absuelve el trámite de contestación de la demanda.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 29 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, considerando que no se han vulnerado los derechos constitucionales del recurrente, porque no existe aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, puesto que al actor se le ha otorgado una pensión de jubilación de acuerdo a lo señalado en el Decreto Ley N.º 19990 y, por otro lado, el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967 se refiere al monto máximo de pensión.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que  el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967 se refiere a la creación de la Oficina de Normalización Previsional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El demandante pretende que declare inaplicable la Resolución N.° 44185-97-ONP/DC, por habérsele aplicando retroactivamente el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, y que se expida una nueva resolución de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin tope máximo, más el pago de devengados e  intereses.

 

2.    De autos se aprecia que, si bien es cierto que en la resolución cuestionada se consigna como sustento jurídico el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, también lo es que la citada disposición se refiere, de manera general, a la aplicación de la pensión máxima y no al cálculo del monto de la bonificación complementaria, de modo que su invocación, per se, no implica la vulneración de los derechos invocados, máxime si en el considerando quinto de la citada resolución expresamente se establece que corresponde se le otorgue pensión “en los términos y condiciones que establece el D.L. N° 19990, incluyendo los criterios para calcularla”.

 

3.    Respecto a la pretensión de una jubilación sin topes, resulta pertinente reiterar que este Colegiado en uniforme jurisprudencia ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del  artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

4.    Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO