EXP. N.º 0154-2005-AA/TC
SEGURA
SANDOVAL
En Chiclayo, a los 2 días
del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Octavio Segura Sandoval contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 94,
su fecha 11 de noviembre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
Con fecha 14 de agosto de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 44185-97-ONP/DC, de fecha 23 de diciembre de 1997, en virtud de
la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicando retroactivamente el
artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se expida una
nueva resolución de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990,
sin tope máximo, ordenándose el pago de devengados e intereses correspondientes.
La ONP no absuelve el trámite de contestación de la demanda.
El Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 29 de octubre de 2003, declaró
infundada la demanda, considerando que no se han vulnerado los derechos
constitucionales del recurrente, porque no existe aplicación retroactiva del
Decreto Ley N.° 25967, puesto que al actor se le ha otorgado una pensión de
jubilación de acuerdo a lo señalado en el Decreto Ley N.º 19990 y, por otro
lado, el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967 se refiere al monto máximo de
pensión.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que el artículo 7°
del Decreto Ley N.° 25967 se refiere a la creación de la Oficina de
Normalización Previsional.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que declare inaplicable la Resolución N.° 44185-97-ONP/DC,
por habérsele aplicando retroactivamente el artículo 3° del Decreto Ley N.°
25967, y que se expida una nueva resolución de pensión de jubilación con
arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin tope máximo, más el pago de devengados
e intereses.
2.
De
autos se aprecia que, si bien es cierto que en la resolución cuestionada se
consigna como sustento jurídico el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967,
también lo es que la citada disposición se refiere, de manera general, a la
aplicación de la pensión máxima y no al cálculo del monto de la bonificación
complementaria, de modo que su invocación, per
se, no implica la vulneración de los derechos invocados, máxime si en el
considerando quinto de la citada resolución expresamente se establece que
corresponde se le otorgue pensión “en los términos y condiciones que establece
el D.L. N° 19990, incluyendo los criterios para calcularla”.
3.
Respecto
a la pretensión de una jubilación sin topes, resulta pertinente reiterar que
este Colegiado en uniforme jurisprudencia ha precisado que, con relación al
monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la
redacción original del artículo 78º del
Decreto Ley N.° 19990, luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que
estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley
N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante
decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de
Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así
como los mecanismos para su modificación.
4.
Por
consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido
aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho
fundamental alguno del recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO