EXP. N.° 0161-2004-HC/TC
UCAYALI
VARGAS CARRASCO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
14 de febrero de 2005
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don José Alfredo Vargas Carrasco contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 112, su fecha 20 de octubre de 2003, que, confirmando la apelada, declara infundada la acción de hábeas corpus interpuesta contra la Primera Sala Mixta de dicha Corte Superior; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el accionante interpone acción de hábeas corpus
solicitando que se disponga su inmediata libertad, pues la detención preventiva
que cumple excede el plazo máximo previsto por el artículo 137.º del Código Procesal
Penal, tanto más cuanto que, a la fecha, no se ha expedido sentencia en primera
instancia que permita establecer su situación jurídica.
2 Que si bien el Código Procesal Constitucional vigente exige requisitos de procedibilidad para la admisión de la demanda, en el presente proceso constitucional ellos no eran exigibles al momento de su interposición, por lo que hoy no resultan aplicables, toda vez que de serlo se afectaría al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, más aún cuando la causa se hallaba en esta sede en estado de absolverse el grado con ocasión del recurso extraordinario, al entrar en vigencia el dispositivo citado.
3 Que este Tribunal, mediante Oficio N.º 377-2005-P-SEP-CS-JUC/PJ, de fecha 11 de Febrero de 2005, ha tomado conocimiento de que la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha 11 de mayo de 2004, dictó sentencia condenatoria, imponiéndole al accionante 10 años de pena privativa de libertad, así como el pago de S/. 5,500.00 por concepto de reparación civil a favor de la casa comercial agraviada, sentencia que con fecha 7 de enero de 2005 fue declarada consentida al no haber sido objeto de impugnación.
Por consiguiente, a la fecha el actor
tiene la condición de condenado, puesto que se encuentra detenido la virtud de
un mandato judicial ordenado en dicha resolución, habiendo operado la
sustracción de la materia del hecho controvertido, conforme lo establece el artículo 6 º, inciso 1, de
la Ley N.° 23506.
4.
Que, no obstante, es importante señalar que al tomar conocimiento de que la
sala emplazada señaló como fecha de inicio de juicio oral el 7 de octubre de 2003, de acuerdo con la
razón de la Secretaria de Sala (f. 31), este Tribunal, mediante Oficio N.º 320-04-SG/TC, de fecha
4 de mayo de 2004, solicitó a la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali información respecto de
la situación jurídica del demandante, la misma que fue remitida con fecha 11 de febrero de 2005, evidenciándose
una tardía y deficiente tramitación, lo que no se condice con el trámite preferente, bajo responsabilidad,
establecido por el artículo 7.º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506,
lo que debe ponerse en conocimiento de la Oficina del Control de la Magistratura
para que proceda conforme a sus atribuciones.
5. Que, de otro lado, de autos se advierte que durante la tramitación del proceso penal seguido al accionante, específicamente respecto al señalamiento de fecha para nuevo juicio oral, no se observó la diligencia debida que requieren las causas en las que el inculpado se encuentra en condición de detenido, lo que debe ponerse en conocimiento de la Oficina del Control de la Magistratura a efectos de determinar las responsabilidades y sanciones previstas en el artículo 11.º del citado dispositivo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordena que
se ponga en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) la
presente sentencia, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI