EXP. N.°  0161-2004-HC/TC

UCAYALI

JOSÉ ALFREDO

VARGAS CARRASCO

                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de febrero de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don José Alfredo Vargas Carrasco contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 112, su fecha 20 de octubre de 2003, que, confirmando la apelada, declara infundada la acción de hábeas corpus interpuesta contra  la  Primera Sala Mixta de dicha Corte Superior; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el  accionante interpone acción de hábeas corpus solicitando que se disponga su inmediata libertad, pues la detención preventiva que cumple excede el plazo máximo previsto por el artículo 137.º del Código Procesal Penal, tanto más cuanto que, a la fecha, no se ha expedido sentencia en primera instancia que permita establecer su situación jurídica.

 

2        Que si bien el Código Procesal Constitucional vigente exige requisitos de procedibilidad para la admisión de la demanda, en el presente proceso constitucional  ellos no eran exigibles al  momento de su interposición, por lo que hoy no resultan aplicables, toda vez que de serlo se afectaría al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, más aún cuando la causa se hallaba en esta sede en estado de absolverse el grado con ocasión del recurso extraordinario, al entrar en vigencia el dispositivo citado.

 

3        Que este Tribunal, mediante Oficio N.º 377-2005-P-SEP-CS-JUC/PJ, de fecha 11 de Febrero de 2005, ha tomado conocimiento de que la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha 11 de mayo de 2004, dictó sentencia condenatoria,  imponiéndole al accionante 10 años de pena privativa de libertad, así como el pago de  S/. 5,500.00 por concepto de reparación civil a favor de la  casa comercial agraviada, sentencia que con fecha 7 de  enero de 2005 fue declarada consentida al no haber sido objeto de impugnación.

 

Por consiguiente, a la fecha el actor tiene la condición de condenado, puesto que se encuentra detenido la virtud de un mandato judicial ordenado en dicha resolución, habiendo operado la sustracción de la materia del hecho controvertido, conforme  lo establece el artículo 6 º, inciso 1, de la Ley N.° 23506.

 

 4. Que, no obstante, es importante señalar que al tomar conocimiento de que la sala emplazada señaló como fecha de inicio de juicio oral el 7 de octubre de 2003, de acuerdo con la razón de la Secretaria de Sala (f. 31), este Tribunal,  mediante Oficio N.º 320-04-SG/TC,  de fecha  4 de mayo de 2004, solicitó a  la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali información respecto de la situación jurídica del demandante, la misma que fue remitida con fecha 11 de febrero de 2005, evidenciándose una tardía y deficiente tramitación, lo que no se condice con el trámite  preferente, bajo responsabilidad, establecido por el artículo 7.º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506, lo que debe ponerse en conocimiento de la Oficina del Control de la Magistratura para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

5.  Que, de otro lado, de autos se advierte que durante la tramitación del proceso  penal seguido al accionante, específicamente respecto al señalamiento de fecha para nuevo juicio oral,  no se observó la diligencia debida que requieren las causas en las que el inculpado se encuentra en condición de detenido, lo que debe ponerse en conocimiento de la Oficina del Control de la Magistratura a efectos de determinar las responsabilidades y sanciones previstas en el artículo 11.º  del citado dispositivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

2.      Ordena que se ponga en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) la presente sentencia, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA