EXP. N.° 0163-2005-PHC/TC

LIMA

LEÓN PERALTA GODOY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Nazca, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don León Peralta Godoy contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 17 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata libertad. Manifiesta encontrarse recluido desde el 22 de octubre de 1992; que se le siguió un proceso irregular, el cual estuvo a cargo de jueces de identidad secreta, en el que fue condenado a 20 años de pena privativa de libertad; que posteriormente tal proceso fue declarado nulo. Alega que, habiéndose declarado nulo el proceso seguido en su contra, su condición jurídica es de detenido, y no de sentenciado; que habiendo transcurrido aproximadamente 12 años de reclusión, a la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, por lo que su detención ha devenido en arbitraria, al mismo tiempo que se vulnera su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103.º de la Constitución, el cual no distingue –en su opinión– entre la ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda, alegando encontrarse detenido sin haberse dictado sentencia desde el mes de octubre de 1992, y que, a la fecha, han transcurrido 141 meses y 28 días de detención. Por su parte, el vocal Manrique Suarez, integrante del Colegiado “C” de la emplazada Sala Nacional de Terrorismo sostiene que no existe detención arbitraria; que por disposición del Decreto Ley N.º 926 se computará la detención desde la fecha en que se declaró la anulación, por lo que el plazo límite de detención aún no ha vencido.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 6 de setiembre de 2004, se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda por sustanciarse la causa dentro de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz

 

El Cuadragésimo Juzgado Penal de Reos en Cárcel de Lima, con fecha 8 de setiembre de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado el alegado exceso de detención, puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que declara la anulación.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del demandante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal ha vencido.

 

§. Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante alega que se ha producido una doble afectación constitucional:

 

  a) Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención  preventiva, y

  b) vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, y transgresión del principio de legalidad procesal

 

3. Resulta importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

§. Materia sujetas a análisis constitucional

 

4. A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:

 

(a)    Si se ha lesionado el derecho del recurrente al ejercicio pleno de las facultades que sobre la administración de justicia consagra la Constitución Política del Perú

 

(b)   Si, por el tiempo transcurrido en detención preventiva, se ha terminado afectando la libertad personal del demandante

 

§.Límites del derecho a la libertad personal

 

5. Este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley[1]; por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce.

 

6. El caso de autos se encuentra comprendido en este tipo de limitación. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.

 

§. Afectación del derecho a la libertad individual por exceso de detención

 

7. El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas por juzgar no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

 

8. Por tanto, la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales .

 

§. La legislación penal en materia antiterrorista

 

9.      De autos se advierte que el recurrente fue procesado y condenado por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de terrorismo, juzgamiento que estuvo a cargo de jueces “sin rostro”; y que con la STC N.º 10-2003-AI de este Tribunal, dicho proceso se anuló, conforme se acredita con la resolución expedida por la Sala Nacional de Terrorismo, que, con fecha 5 de enero de 2004, dispuso declarar la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 7 de diciembre de 1993, nula la sentencia de fecha 13 de abril de 1993, nulo el auto superior de enjuiciamiento, e insubsistente el dictamen fiscal y la acusación fiscal. Siendo ello así, la nulidad declarada alcanza a los actos procesales mencionados, quedando subsistentes y surtiendo plenos efectos jurídicos los actos procesales precedentes; en consecuencia, el auto que dispone la apertura de instrucción contra el demandante sigue vigente.

 

10.  Por consiguiente, el accionante se encuentra detenido por mandamiento escrito y motivado del juez, conforme se acredita con las copias certificadas que obran en autos.

 

11.  En cuanto a los plazos de detención, el Decreto Legislativo N.º 926, que norma las anulaciones en los procesos por el delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, señala, en su Primera Disposición Final y Complementaria, que el plazo límite de detención, de acuerdo con el artículo 137.º del Código Procesal Penal, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación; en tanto que su artículo 4.º, respecto a la excarcelación, precisa que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes.

 

12.  En cuanto a la norma penal aplicable para determinar el plazo máximo de detención preventiva, este Tribunal ha sostenido que la aplicación de normas procesales penales se rige por el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver[2].

 

De lo expuesto se colige que al caso de autos resulta aplicable el artículo 1.º de la Ley N.º 27553, dispositivo que, desde el 13 de noviembre de 2001, modifica el artículo 137.º del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, y que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

13.  En las copias certificadas que obran en autos, consta que la resolución que declara la anulación del proceso fue expedida el 5 de enero de 2004, fecha en la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, cuyo plazo máximo, tratándose de un proceso por el delito de terrorismo, es de 36 meses, los que, a la fecha, no han transcurrido. Por consiguiente, no se acredita el alegado exceso de detención, resultando de aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    
HA RESUELTO
 
Declarar INFUNDADA la demanda.
 
Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO

 

 

 

 

                                                       

 

 

 



[1] STC 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera

[2] STC 1593-2003-HC, Caso Dionicio Llajaruna Sare.