EXP. N.° 0164-2005-HC/TC

LIMA 

VICTORINO RENELIO

CONTRERAS SILVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10  días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda  y  Vergara Gotelli,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Victorino Renelio Contreras Silva  contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres  de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 4 de octubre de 2004, que declara infundada  la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con  fecha  23 de agosto de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra  la  Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma  encontrarse recluido desde el 17 de noviembre de 1992; que fue procesado y condenado por tribunales militares a  cadena perpetua por el delito de traición a la patria; y que, al haberse declarado la nulidad de estos procesos por sentencia del Tribunal Constitucional, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega que su condición jurídica es la de detenido, mas no la de sentenciado; y que, habiendo transcurrido más de 11 años, 8  meses y 29 días  de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103.º de la Constitución, el cual no distingue entre la ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda, alegando encontrarse detenido sin haberse dictado sentencia desde el mes de  noviembre de 1992,  y que a la fecha han transcurrido 11  años, 8 meses y 29 días  de reclusión. Por su parte, el vocal de la Sala Nacional del Terrorismo, señor José Abel de Vinatea Vara Cadillo  sostiene que no existe detención arbitraria; y que por disposición del Decreto Ley N.º 922, se computará la detención desde la fecha en que se dicte el nuevo auto que instaure la instrucción en el nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no ha vencido.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,  con fecha 25 de agosto de 2004, se apersona al proceso, solicitando que se declare improcedente la demanda, por tratarse el cuestionado de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 27 de agosto  de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se acredita el exceso de detención invocado, puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que abre instrucción en el nuevo proceso .

 

            La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por fundamentos  similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del demandante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal ha vencido.

 

§. Delimitación del petitorio

2.      El demandante alega que se ha producido una doble afectación constitucional:

       a) Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención     preventiva.

        b) Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con la consecuente transgresión del principio de legalidad procesal

 

3.  Resulta importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

§. Materias sujetas a análisis constitucional

4.  A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:

 

(a)    Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al  ejercicio pleno  de las facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú.

 

(b)   Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante.

 

§. De los límites a la libertad personal

5. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino también un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e  ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.[1]

 

Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales

 

6. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.

 

§.  De  la   afectación  a  la  libertad individual por exceso de detención

7. El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que  toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

 

8. De ello se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas  constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.

 

§.  La  legislación  penal en materia antiterrorista

9.  De autos se advierte que el demandante fue procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este Tribunal, en la STC N.º 10-2003-AI, declaró la nulidad de tales procesos.

 

10. El  Decreto Legislativo N.º 922, que,  conforme a la precitada  sentencia del Tribunal Constitucional, regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria, establece en su artículo 4.º que en los procesos en los que se aplique dicho Decreto Legislativo, el plazo límite de detención acorde con el artículo 137.º del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso.

 

Asimismo, preceptúa que la anulación declarada con arreglo a dicho Decreto Legislativo, no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.

 

11. El  artículo 137.º del Código Procesal Penal, señala  que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

12. En tal sentido, conforme consta de las  copias certificadas que obran en autos, el auto que apertura instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 11 de marzo de 2003, fecha en la cual el Primer Juzgado Penal de Terrorismo dictó mandato de detención contra el accionante, y desde la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, y cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los  36 meses. Por consiguiente, no puede afirmarse que a la fecha el  plazo de detención haya sido superado, por lo que resulta de aplicación al caso de autos  el articulo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 
HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA  la  demanda.
 
Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA  

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

                                                       

 

 

 



[1] STC N.º 1230-2002-HC,  Caso Tineo Cabrera.