EXP. N.° 0164-2005-HC/TC
LIMA
VICTORINO RENELIO
CONTRERAS SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2005, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda
y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Victorino Renelio Contreras Silva contra la resolución de la Sexta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 4 de octubre de
2004, que
declara infundada la acción de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de agosto de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse recluido desde el 17 de noviembre de 1992; que fue procesado y condenado por tribunales militares a cadena perpetua por el delito de traición a la patria; y que, al haberse declarado la nulidad de estos procesos por sentencia del Tribunal Constitucional, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega que su condición jurídica es la de detenido, mas no la de sentenciado; y que, habiendo transcurrido más de 11 años, 8 meses y 29 días de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Agrega que las leyes que
restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal
penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se produce la
detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido,
conforme lo señala el artículo 103.º de la Constitución, el cual no distingue
entre la ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Realizada la investigación
sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda, alegando
encontrarse detenido sin haberse dictado sentencia desde el mes de noviembre de 1992, y que a la fecha han transcurrido 11 años, 8 meses y 29 días
de reclusión. Por su parte, el vocal de la Sala Nacional del Terrorismo,
señor José Abel de Vinatea Vara Cadillo
sostiene que no existe detención arbitraria; y que por disposición del
Decreto Ley N.º 922, se computará la detención desde la fecha en que se dicte
el nuevo auto que instaure la instrucción en el nuevo proceso, por lo que el
plazo límite de detención no ha vencido.
El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 25 de agosto de 2004, se apersona al proceso, solicitando que se declare improcedente la demanda, por tratarse el cuestionado de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.
El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado
Penal de Lima, con fecha 27 de agosto de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que
no se acredita el exceso de detención invocado, puesto que, encontrándose el
actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de
detención establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal se inicia
a partir de la resolución que abre instrucción en el nuevo proceso .
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del demandante. En el
caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el
artículo 137.° del Código Procesal Penal ha vencido.
§.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante alega que se ha producido una doble afectación constitucional:
a) Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.
b) Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con la consecuente transgresión del principio de legalidad procesal
3. Resulta importante precisar que, si bien el
proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho
al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta de
que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la
libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención
preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los
actos judiciales considerados lesivos.
4. A lo largo de la presente sentencia, este
Colegiado debe llegar a determinar:
(a)
Si
se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las
facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución
Política del Perú.
(b)
Si
por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la
libertad personal del demandante.
§. De los límites a la libertad personal
5.
Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la
libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino también un
valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser
restringido mediante ley.[1]
Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales
6. El caso de
autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto,
conforme al artículo 2, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite
forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos
previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe
establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante
constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y
compatible con la Constitución.
§. De la afectación a la libertad individual por exceso de detención
7. El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo
8. De ello se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.
§.
La legislación penal en materia antiterrorista
9. De autos se advierte que el demandante fue
procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria,
juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este
Tribunal, en la STC N.º 10-2003-AI, declaró la nulidad de tales procesos.
10. El Decreto Legislativo N.º 922, que, conforme a la precitada sentencia del Tribunal Constitucional,
regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria,
establece en su artículo 4.º que en los procesos en los que se aplique dicho
Decreto Legislativo, el plazo límite de detención acorde con el artículo 137.º
del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de
apertura de instrucción del nuevo proceso.
Asimismo, preceptúa que la anulación declarada con arreglo a dicho Decreto Legislativo, no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.
11. El artículo 137.º del Código Procesal Penal, señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.
12. En tal
sentido, conforme consta de las copias
certificadas que obran en autos, el auto que apertura instrucción en el nuevo
proceso fue expedido el 11 de marzo de 2003, fecha en la cual el Primer Juzgado
Penal de Terrorismo dictó mandato de detención contra el accionante, y desde la
cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137.º
del Código Procesal Penal, y cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de
terrorismo, se produce a los 36 meses.
Por consiguiente, no puede afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido superado, por
lo que resulta de aplicación al caso de autos
el articulo 2º, contrario sensu,
del Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI