LA
LIBERTAD
MIYAMOTO
SAITO
ATENDIENDO A
1.- Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú.
2.- Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41° de su Ley Orgánica, y lo establecido en los artículos 96° y siguientes de su Reglamento Normativo, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 111-2003-P/TC, de 1 de setiembre de 2003 (antes Reglamento aprobado por Resolución Administrativa N° 33-2003-P/TC), este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso extraordinario.
3.- Que de autos se aprecia que el recurso extraordinario fue interpuesto contra un auto y no contra una resolución denegatoria de una acción de garantía, como lo estipulan la Ley y el Reglamento citados en el párrafo precedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
Declarar nula la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de 11 de agosto de 2003, que concede y eleva el
recurso de queja al Tribunal Constitucional, e improcedente dicho recurso. Dispone notificar a las partes y
oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
GONZALES OJEDA