EXP. N.°
0169-2004-Q/TC
LIMA
MANUEL MORENO ARANA
Lima, 10 de junio
de 2005
El recurso de queja interpuesto por don
Manuel Moreno Arana; y,
1.
Que
el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las
resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el
artículo 202°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.
2.
Que
conforme con lo previsto en la Segunda Disposición Final del Código Procesal
Constitucional, continúan rigiéndose por la norma anterior los medios
impugnatorios interpuestos antes de su entrada en vigencia, por lo que, para el
presente caso, resultan de aplicación el artículo 41.° de la Ley 26435,
Orgánica del Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo, según los
cuales este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra
resoluciones denegatorias del recurso extraordinario.
3.
Que
en el presente caso se aprecia que el recurrente presentó recurso
extraordinario –hoy recurso de agravio constitucional- contra la sentencia de
segunda instancia que declara fundada la acción de amparo, no tratándose, por
lo tanto de una resolución denegatoria de una acción de garantía, razón por la
cual, el recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y
oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA