Lima, 23 de junio de 2004
El
recurso extraordinario interpuesto por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega
contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas 205, su fecha 19
de noviembre de 2003, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de
amparo de autos; y,
1.
Que
la demanda tiene por objeto que se dejen sin efecto las resoluciones emitidas
en el entonces denominado proceso de calificación de despido, seguido por doña
Clotilde Damiano Quijano contra la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, ante
el Primer Juzgado Laboral de Lima, que se detallan a continuación: la
Resolución de fecha 2 de setiembre de 1996, expedida por el Primer Juzgado de
Trabajo de Lima (fojas 10 a 13), que declaró fundada la demanda de calificación
de despido; la Resolución de la Tercera Sala Laboral Transitoria de Lima, su
fecha 24 de marzo de 1997 (fojas 14 y 15), que confirmó la apelada; y la
Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia,
su fecha 21 de mayo de 1999, obrante en autos a fojas 17 y 18, que declaró
infundado el recurso de casación interpuesto por la Universidad Inca Garcilaso
de la Vega.
2.
Que
el inciso 2) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo,
señala que no procede la acción de amparo contra resoluciones judiciales
expedidas en un procedimiento regular, ya que en él se tiene la oportunidad de
ejercer los derechos reconocidos en las normas sustantiva y adjetiva. Asimismo,
según lo dispuesto por el artículo 10.° de la Ley N.° 25398, las
irregularidades que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deberán
ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso.
3.
Que,
en el presente caso, no se evidencia la violación o amenaza de violación de los
derechos constitucionales invocados, por cuanto en el referido proceso laboral
la recurrente hizo uso efectivo de los medios impugnativos que la ley faculta;
máxime cuando lo que se pretende es el cuestionamiento de los actos
discrecionales de los magistrados que resolvieron el aludido proceso laboral,
razón por la cual la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO