EXP. N.° 0180-2004-AA/TC

LIMA

VÍCTOR REYNALDO

TANTALEÁN ZAPATA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Reynaldo Tantaleán Zapata contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 4 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, solicitando que se declare inaplicable a los recurrentes el artículo 4° de las Resoluciones de Alcaldía N.os 5195, 3414, 3954, 11097, 7698 y 1137, que disponen excluir a los cesantes del incentivo otorgado a los trabajadores en actividad de la Municipalidad de Lima y que, en consecuencia, se nivelen sus pensiones de cesantía con la remuneración que perciben los trabajadores activos, de conformidad con el régimen del Decreto Ley N.° 20530, del cual son cesantes. Alega que es pensionista del régimen citado, habiendo cesado en el cargo de funcionario, nivel F-6; y que, a la fecha, su pensión de cesantía obtenida está siendo otorgada de manera desventajosa con relación a los funcionarios activos de su mismo nivel y categoría, puesto que la demandada le niega el derecho de percibir la bonificación por productividad otorgada a los funcionarios en actividad desde julio de 1997. Asimismo, solicita el pago de sus devengados, intereses legales y costos y costas.

 

La emplazada propone las excepciones de caducidad, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que mediante las Resoluciones de Alcaldía N.º 044-A-96, del 17 de enero de 1996 y N.º 1736, del 23 de julio de 1997, se autorizó la subsanación, corrección y rectificación de los errores u omisiones detectados en el cálculo de las pensiones de cesantía a partir del 1 de julio de 1997; agregando que el demandante no ha probado la existencia de actos que supuestamente violen sus derechos constitucionales.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de octubre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que los incentivos por productividad otorgados reunían los requisitos de permanencia en el tiempo y regularidad en el monto, requeridos por toda remuneración para ser pensionables, por lo que su pago corresponde al demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, aduciendo que los incentivos por productividad no son permanentes en el tiempo ni regulares en su monto, por lo que solo los perciben los funcionarios en actividad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se nivele su pensión de jubilación que percibe con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, con la remuneración de los trabajadores activos de la Municipalidad Metropolitana de Lima, del mismo nivel y categoría, la cual debe incluir el pago de la bonificación por productividad.

 

2.      De la boletas obrantes de fojas 41 a 46, se aprecia que el recurrente viene percibiendo su pensión correspondiente a la categoría del nivel F-6, la cual es indicada como referente para efectos de la nivelación que solicita.

 

3.      Las Resoluciones de Alcaldía N.os 5195, 3414, 3954, 11097, 7698 y 1137, invocadas por los recurrentes, disponen en su artículo 1º: “Otorgar (...) incentivos por función directiva municipal (...) entre los niveles F-6 y F-1, que se encuentren en actividad (...)”.

 

4.      En concordancia con ello, el artículo 4º de las mencionadas resoluciones precisa: “El incentivo pecuniario que se otorga por la presente Resolución será otorgado en forma mensual; no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, ni de aplicación al personal cesante de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Tampoco es base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación o pensión, o de cualquier otro beneficio”.

 

5.      De ello se concluye que el otorgamiento de la bonificación por productividad a funcionarios cesantes contravendría no solo las citadas resoluciones de alcaldía, sino la razón de ser de estas bonificaciones, que son otorgadas únicamente a funcionarios en actividad, por las labores que realizan dentro de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA