CALLAO
ASOCIACIÓN
DE DESARROLLO
DEL PROYECTO ESPECIAL
CIUDAD
PACHACÚTEC
Y
OTROS
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por la Presidenta de la Asociación de Desarrollo del Proyecto Especial Ciudad Pachacútec (ADPECP) y otros contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 191, su fecha 26 de setiembre de 2003, que, rechazando la demanda de autos, dispone su archivamiento.
Con fecha 21 de octubre de 2002, los representantes legales de las
asociaciones de Desarrollo del Proyecto Especial Ciudad de Pachacútec (ADPECP),
de Vivienda La Victoria, de Vivienda La Unión, de Vivienda San Pedro de
Ventanilla, de Residentes Cosmovisión, de Vivienda de los Titulares, Apelantes
y Suplentes del Sector Pesquero, de Propietarios y Residentes de Construcción
Civil y de Vivienda del Mercado Central, interponen demanda de amparo contra el
Consejo Transitorio de Administración Regional del Callao –hoy Gobierno
Regional del Callao– y contra la Municipalidad Provincial del Callao,
solicitando que se declaren nulos el Oficio N.° 393-2002-CTAR-CALLAO/PE, de
fecha 14 de octubre de 2002; el empadronamiento de las personas que han
invadido el área intangible y de propiedad privada de los socios de las
asociaciones y cooperativas demandantes; el otorgamiento de Certificados
Provisionales de Posesión otorgado por las emplazadas, y el reconocimiento de
Asentamientos Humanos, Agrupaciones Poblacionales y Juntas Vecinales dentro de
los terrenos de las accionantes; y que se inscriba la demanda en los Registros
Públicos, haciendo de conocimiento la presente a las empresas prestadoras de
servicios públicos, para que se abstengan de brindar servicios a los invasores
de terrenos de propiedad privada.
El Tercer Juzgado Civil del Callao, con fecha 20 de diciembre de 2002,
dispone el rechazo de la demanda y su posterior archivo, por considerar que la
parte demandante no cumplió con precisar los nombres y apellidos de los
invasores, a pesar de haberse otorgado un plazo para que se subsanaran las
omisiones.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, y por
estimar que los asociados de las demandantes no han acreditado encontrarse
imposibilitados físicamente para interponer la demanda, para así poder ser
representados por tercera persona, sin poder expreso, conforme lo dispone el
artículo 62º del Código Procesal Civil.
1.
A efectos de pronunciarse sobre la presente
demanda, es necesario tener en cuenta el acto impugnado, el mismo que se
encuentra consignado en el Oficio N.° 393-2002-CTAR-CALLAO/PE, remitido por el
Secretario Ejecutivo del antiguo CTAR Callao –ahora Gobierno Regional del
Callao– al Alcalde del Concejo Provincial del Callao.
En dicho documento, el Secretario Ejecutivo del antiguo CTAR manifiesta
que se ha autorizado al Concejo Provincial del Callao para que otorgue
certificados provisionales de posesión a quienes residen en terrenos del
Proyecto Especial Ciudad de Pachacútec del Distrito de Ventanilla, teniendo en
cuenta que el 75% de los mismos son de propiedad de terceras personas, las
cuales habrían perdido el derecho que les asiste. De otro lado, expresa que
dicho oficio se expide para que los residentes puedan conseguir la instalación
del servicio de luz eléctrica, en tanto que EDELNOR exige certificados de
posesión a tal efecto, razón por la que entiende que la Municipalidad del
Callao está en la necesidad de empadronar a los actuales residentes del
Proyecto Especial Pachacútec.
2.
Aunque la demanda de autos fue rechazada in límine, este Colegiado considera que
se encuentra habilitado para emitir pronunciamiento sobre el particular, en
atención a lo dispuesto en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional,
más aún cuando ello en nada va a afectar la decisión que en este momento se
emita.
3.
Este Colegiado opina que, al emitirse
certificados de posesión respecto de predios de propiedad de terceros, terrenos
estos que pueden ser objeto de reversión en favor del Estado, sin que
previamente se haya realizado la reversión, no solo se ha afectado el derecho
de propiedad de quienes aún son propietarios, sino también el debido proceso en
sede administrativa, reconocidos en los artículos 2.16 y 139.3 de la
Constitución, así como el principio de seguridad jurídica que informa todo el
ordenamiento jurídico. De aceptarse el otorgamiento de certificados o títulos
de posesión, sin que previamente se haya realizado el procedimiento de
reversión o expropiación, se permitiría la coexistencia de dos derechos
respecto de un predio; uno de rango constitucional, como es el caso del derecho
de propiedad, y otro de naturaleza legal, como es caso del derecho de posesión,
que no deja de ser un atributo del primero. Obviamente, dicha situación está
negada en nuestro ordenamiento.
4.
En consecuencia, las emplazadas deben
abstenerse de emitir títulos o certificaciones respecto de predios entregados a
terceros, en tanto no se haya saneado la situación jurídica de los predios,
razón por la cual procede amparar la demanda. Por tanto, las acciones que se
pretende realizar, aun cuando estén vinculadas con el cumplimiento o ejercicio
de las atribuciones que el ordenamiento jurídico establece a los organismos
emplazados, no pueden ser ejecutadas afectando los derechos fundamentales de
los ciudadanos, sean estos individuos o miembros de una asociación, como es el
caso de las organizaciones demandantes.
5.
De otro lado, aquellos títulos o certificados
relativos a predios cuya titularidad no se encuentre debidamente saneada, en
virtud de la presente sentencia, carecen de sustento legal, siendo, por tanto,
nulos; lo cual no impide que, a futuro, la autoridad administrativa competente
–luego de realizar las labores de saneamiento necesarias, conforme al
procedimiento establecido por ley y garantizando los derechos fundamentales de
los administrados– emita nuevos actos administrativos relativos a la
titularidad de los predios revertidos al dominio del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, dispone que las autoridades administrativas
procedan con arreglo a sus atribuciones, sin afectar los derechos fundamentales
de los administrados, conforme ha quedado expuesto en los fundamentos 4 y 5 de
la presente.
2.
Declarar Nulo
todo acto administrativo emitido por las autoridades emplazadas contrario a lo
expuesto en esta resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI