EXP N.° 0186-2004-AA/TC

CALLAO

ASOCIACIÓN DE DESARROLLO

DEL PROYECTO ESPECIAL

CIUDAD PACHACÚTEC

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la Presidenta de la Asociación de Desarrollo del Proyecto Especial Ciudad Pachacútec (ADPECP) y otros contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 191, su fecha 26 de setiembre de 2003, que, rechazando la demanda de autos, dispone su archivamiento.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2002, los representantes legales de las asociaciones de Desarrollo del Proyecto Especial Ciudad de Pachacútec (ADPECP), de Vivienda La Victoria, de Vivienda La Unión, de Vivienda San Pedro de Ventanilla, de Residentes Cosmovisión, de Vivienda de los Titulares, Apelantes y Suplentes del Sector Pesquero, de Propietarios y Residentes de Construcción Civil y de Vivienda del Mercado Central, interponen demanda de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional del Callao –hoy Gobierno Regional del Callao– y contra la Municipalidad Provincial del Callao, solicitando que se declaren nulos el Oficio N.° 393-2002-CTAR-CALLAO/PE, de fecha 14 de octubre de 2002; el empadronamiento de las personas que han invadido el área intangible y de propiedad privada de los socios de las asociaciones y cooperativas demandantes; el otorgamiento de Certificados Provisionales de Posesión otorgado por las emplazadas, y el reconocimiento de Asentamientos Humanos, Agrupaciones Poblacionales y Juntas Vecinales dentro de los terrenos de las accionantes; y que se inscriba la demanda en los Registros Públicos, haciendo de conocimiento la presente a las empresas prestadoras de servicios públicos, para que se abstengan de brindar servicios a los invasores de terrenos de propiedad privada.

 

El Tercer Juzgado Civil del Callao, con fecha 20 de diciembre de 2002, dispone el rechazo de la demanda y su posterior archivo, por considerar que la parte demandante no cumplió con precisar los nombres y apellidos de los invasores, a pesar de haberse otorgado un plazo para que se subsanaran las omisiones.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, y por estimar que los asociados de las demandantes no han acreditado encontrarse imposibilitados físicamente para interponer la demanda, para así poder ser representados por tercera persona, sin poder expreso, conforme lo dispone el artículo 62º del Código Procesal Civil.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A efectos de pronunciarse sobre la presente demanda, es necesario tener en cuenta el acto impugnado, el mismo que se encuentra consignado en el Oficio N.° 393-2002-CTAR-CALLAO/PE, remitido por el Secretario Ejecutivo del antiguo CTAR Callao –ahora Gobierno Regional del Callao– al Alcalde del Concejo Provincial del Callao.

 

En dicho documento, el Secretario Ejecutivo del antiguo CTAR manifiesta que se ha autorizado al Concejo Provincial del Callao para que otorgue certificados provisionales de posesión a quienes residen en terrenos del Proyecto Especial Ciudad de Pachacútec del Distrito de Ventanilla, teniendo en cuenta que el 75% de los mismos son de propiedad de terceras personas, las cuales habrían perdido el derecho que les asiste. De otro lado, expresa que dicho oficio se expide para que los residentes puedan conseguir la instalación del servicio de luz eléctrica, en tanto que EDELNOR exige certificados de posesión a tal efecto, razón por la que entiende que la Municipalidad del Callao está en la necesidad de empadronar a los actuales residentes del Proyecto Especial Pachacútec.

 

2.      Aunque la demanda de autos fue rechazada in límine, este Colegiado considera que se encuentra habilitado para emitir pronunciamiento sobre el particular, en atención a lo dispuesto en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, más aún cuando ello en nada va a afectar la decisión que en este momento se emita.

 

3.      Este Colegiado opina que, al emitirse certificados de posesión respecto de predios de propiedad de terceros, terrenos estos que pueden ser objeto de reversión en favor del Estado, sin que previamente se haya realizado la reversión, no solo se ha afectado el derecho de propiedad de quienes aún son propietarios, sino también el debido proceso en sede administrativa, reconocidos en los artículos 2.16 y 139.3 de la Constitución, así como el principio de seguridad jurídica que informa todo el ordenamiento jurídico. De aceptarse el otorgamiento de certificados o títulos de posesión, sin que previamente se haya realizado el procedimiento de reversión o expropiación, se permitiría la coexistencia de dos derechos respecto de un predio; uno de rango constitucional, como es el caso del derecho de propiedad, y otro de naturaleza legal, como es caso del derecho de posesión, que no deja de ser un atributo del primero. Obviamente, dicha situación está negada en nuestro ordenamiento.

 

4.      En consecuencia, las emplazadas deben abstenerse de emitir títulos o certificaciones respecto de predios entregados a terceros, en tanto no se haya saneado la situación jurídica de los predios, razón por la cual procede amparar la demanda. Por tanto, las acciones que se pretende realizar, aun cuando estén vinculadas con el cumplimiento o ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico establece a los organismos emplazados, no pueden ser ejecutadas afectando los derechos fundamentales de los ciudadanos, sean estos individuos o miembros de una asociación, como es el caso de las organizaciones demandantes.

 

5.      De otro lado, aquellos títulos o certificados relativos a predios cuya titularidad no se encuentre debidamente saneada, en virtud de la presente sentencia, carecen de sustento legal, siendo, por tanto, nulos; lo cual no impide que, a futuro, la autoridad administrativa competente –luego de realizar las labores de saneamiento necesarias, conforme al procedimiento establecido por ley y garantizando los derechos fundamentales de los administrados– emita nuevos actos administrativos relativos a la titularidad de los predios revertidos al dominio del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, dispone que las autoridades administrativas procedan con arreglo a sus atribuciones, sin afectar los derechos fundamentales de los administrados, conforme ha quedado expuesto en los fundamentos 4 y 5 de la presente.

 

2.      Declarar Nulo todo acto administrativo emitido por las autoridades emplazadas contrario a lo expuesto en esta resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA