AREQUIPA
VÍCTOR ENRIQUE
MARIÑO ZEVALLOS
Lima, 11 de enero
de 2005
El
recurso de queja interpuesto por don Víctor Enrique Mariño Zevallos; y,
1.- Que el Tribunal Constitucional conoce en
última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de
garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2, de la Constitución
Política del Perú.
2.- Que de conformidad con lo previsto en la Segunda Disposición
Final del Código Procesal Constitucional, continúan rigiéndose por la norma
anterior, los medios impugnatorios interpuestos antes de la entrada en vigencia
del Código citado; por lo que, para el caso de autos, resultan de aplicación el
artículo 41.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y lo
establecido en los artículos 51.° y siguientes de su Reglamento Normativo, según los cuales este Colegiado también
conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del
recurso extraordinario.
3.- Que de autos se aprecia que el recurso
extraordinario fue interpuesto contra una resolución que –en segunda instancia-
declaró improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por el
demandante, no tratándose de una resolución denegatoria de una acción de
garantía en segunda instancia, conforme lo establecen la Ley y el Reglamento
citados en el considerando precedente.
4.-
Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente hacer las
siguientes precisiones; si bien es cierto existe el principio jurídico: nadie
está impedido de hacer lo que la ley no prohíbe, no menos cierto es que la
eficacia de un ordenamiento jurídico (sustento del Estado de Derecho) y
específicamente del Derecho Procesal, conlleva la necesidad de establecer
reglas y cauces por los que debe
discurrir un proceso, independientemente de la naturaleza que éste posea (v.g.
constitucional, civil, penal). Así es como se diseñan recursos como el
extraordinario, vía de acceso a la que puede acudir el demandante una vez
finalizado –en sede judicial- el proceso constitucional correspondiente ,
supuesto que acontece una vez emitida y
notificada a las partes la sentencia de segunda instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y
oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCIA TOMA