EXP. 187-04-Q/TC

AREQUIPA

VÍCTOR ENRIQUE

MARIÑO ZEVALLOS

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de enero de 2005

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Víctor Enrique Mariño Zevallos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.-   Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú.

 

2.-  Que de conformidad con lo previsto en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, continúan rigiéndose por la norma anterior, los medios impugnatorios interpuestos antes de la entrada en vigencia del Código citado; por lo que, para el caso de autos, resultan de aplicación el artículo 41.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y lo establecido en los artículos 51.° y siguientes de su Reglamento Normativo,  según los cuales este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso extraordinario.

 

3.-  Que de autos se aprecia que el recurso extraordinario fue interpuesto contra una resolución que –en segunda instancia- declaró improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante, no tratándose de una resolución denegatoria de una acción de garantía en segunda instancia, conforme lo establecen la Ley y el Reglamento citados en el considerando precedente.

 

 4.-  Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones; si bien es cierto existe el principio jurídico: nadie está impedido de hacer lo que la ley no prohíbe, no menos cierto es que la eficacia de un ordenamiento jurídico (sustento del Estado de Derecho) y específicamente del Derecho Procesal, conlleva la necesidad de establecer reglas y cauces  por los que debe discurrir un proceso, independientemente de la naturaleza que éste posea (v.g. constitucional, civil, penal). Así es como se diseñan recursos como el extraordinario, vía de acceso a la que puede acudir el demandante una vez finalizado –en sede judicial- el proceso constitucional correspondiente , supuesto que acontece  una vez emitida y notificada a las partes la sentencia de segunda instancia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;  

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCIA TOMA