EXP. N.° 0189-2005-HC/TC
ÁNCASH
ESPINOZA BERROSPI
En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2005, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Amancio Espinoza Berrospi contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 120, su fecha 14 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus interpuesta.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 29 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, sosteniendo que, con fecha 21 de setiembre de 2000, la Sala Mixta emplazada le condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, previsto y penado en el Decreto Legislativo N° 896, proceso que se tramitó bajo las reglas especiales del Decreto Legislativo N° 897. Acota que dicha condena fue confirmada por ejecutoria suprema del 20 de noviembre de 2000. Alega el demandante que dichas sentencias deben ser declaradas nulas e inejecutables, por cuanto los decretos legislativos por los que fue procesado y sentenciado fueron declarados inconstitucionales mediante sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N° 005-2001-AI/TC, razón por la que debe ordenarse su inmediata libertad.
Investigación
sumaria
Realizada la investigación sumaria, se aprecia en autos el Acta de Verificación en que consta la reclusión del demandante en el Establecimiento Penitenciario de Sentenciados de la Ciudad de Huaraz. Asimismo, se ha recabado copias certificadas de las principales piezas procesales de la causa penal que se le siguió al demandante.
Resolución
de primera instancia
El Tercer Juzgado Penal de Huaraz, a fojas 104, con fecha 11 de noviembre de 2004, declaró improcedente la demanda, principalmente por considerar que la Ley N.° 27579 precisa, en su artículo 3°, que el fuero militar remitirá al Poder Judicial todos los expedientes que obren en su poder seguidos en aplicación de los Decretos Legislativos N.os 895 y 897, con el propósito de que las personas implicadas sean sometidas a nuevos procesos, supuesto que no se ha producido en el presente caso, pues el agraviado fue procesado en un Juzgado y Sala del Poder Judicial.
Resolución
de segunda instancia
La recurrida declaró improcedente la apelada en el extremo de la afectación al debido proceso, e infundada en el extremo referido al derecho de defensa.
FUNDAMENTOS
§ 1. Delimitación del petitorio
El demandante pretende su libertad inmediata alegando que fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad en aplicación de los Decretos Legislativos N.os 896 y 897, normas que fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.
§ 2. Aplicación del Código Procesal
Constitucional (Ley N.° 28237)
Cabe precisar que,
hallándose en sede del Tribunal Constitucional la presente causa, entró en
vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237) con fecha 1 de
diciembre de 2004, que regula los procesos constitucionales, entre ellos el
hábeas corpus. En este sentido, si bien de la Segunda Disposición Final del
CPConst. se puede interpretar que un proceso constitucional en curso, como el
de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello sólo
será posible siempre que la aplicación de la referida norma garantice tanto la
vigencia inmediata de la ley establecida en el artículo 103° de la Constitución
y la vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que debe ser
apreciado atendiendo a las particularidades del caso en concreto. Siendo así, y
dado que la presente demanda fue postulada bajo reglas de procedibilidad
distintas a las establecidas en el citado Código, no se puede exigir que ésta
cumpla con requisitos de procedibilidad más gravosos como el contemplado en el
artículo 4° de este novísimo cuerpo normativo; el cual dispone que, sólo así,
su aplicación resultará pertinente al justiciable.
§ 3.
Análisis del asunto materia de controversia constitucional
1. En la sentencia N.º 005-2001-AI/TC, publicada con fecha 17 de noviembre de 2001, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 895 y del Decreto Legislativo N.° 897, y, con fecha 2 de diciembre de 2001, se promulgó la Ley N.° 27569, que declara la nulidad de los procesos que se siguieron conforme a las disposiciones de los decretos legislativos declarados inconstitucionales, disponiéndose el inicio de nuevos juicios en el fuero común del Poder Judicial.
2. De acuerdo con los documentos que obran de fojas 38 a 73 de autos, el demandante, don Jacinto Amancio Espinoza Berrospi, fue procesado y condenado bajo el régimen legal de los decretos legislativos N° 896 (que modificó el artículo 173° y otras figuras de los delitos contra la libertad sexual previstas en el Código Penal de 1991) y N° 897 (estableció normas de procedimiento especial), razón por la cual resulta de aplicación al caso del actor las previsiones normativas de Ley N° 27569, debiéndosele iniciar una nueva instrucción y juzgamiento con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, el Código de Procedimientos Penales y normas complementarias.
3. En este sentido, debe estimarse la presente demanda, resultando de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
2. Declarar nulo el Proceso N.º 2000-398, seguido contra el demandante por el delito contra la libertad sexual (violación de menor), desde el auto de apertura de instrucción hasta las sentencias dictadas por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash y la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
3. Disponer que el recurrente sea sometido a un nuevo proceso penal, conforme a ley, sin que esto implique su excarcelación.
Publíquese y comuníquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO