EXP. N.° 0191-2005-AA/TC

CAJAMARCA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE SAN PABLO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de Marzo del 2005.

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad Provincial de San Pablo, representada por su apoderado Walter Marcial Saldaña Alfaro, contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 49 del cuadernillo de nulidad, su fecha 11 de Mayo del 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda interpuesta contra los vocales de la Sala Civil de Cajamarca, el titular del Juzgado Mixto de San Pablo y don Elmer Alberto Chavarri Rojas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1)      Que de la demanda tiene por objeto cuestionar la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha 30 de Junio del 2003, en el proceso de amparo seguido por don Elmer Alberto Chavarri Rojas contra la Municipalidad Provincial de San Pablo (Exp. N.° 2003-004-0-060612JX01) que, confirmando la apelada, declara fundada la demanda interpuesta. La recurrente alega que dichos pronunciamientos derivan de un proceso irregular que vulnera sus derechos constitucionales de la recurrente;

2)      Que mediante la sentencia emitida con fecha 24 de Febrero del 2003 (obrante de fojas 6 a 9 de autos) el Juzgado Mixto de San Pablo declaro fundada la demanda de amparo interpuesta por don Elmer Alberto Chavarri Rojas contra la Municipalidad Provincial de San Pablo; infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar deducidas por dicha demandada. En consecuencia, ordenó a la citada comuna la reposición inmediata del demandante en su centro de labores. Posteriormente y en la fecha ya señalada, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca expide sentencia mediante la cual confirma la apelada (obrante de fojas 10 a 10 vuelta de autos) con similares argumentos. A juicio de la entidad recurrente, estas resoluciones fueron expedidas en forma contraria a sus derechos, por cuanto no se tomó en cuenta que, conforme al artículo 27° de la Ley N.° 23506, el demandante debió haber cumplido el requisito de agotar la vía previa. Así mismo, señala que resultan controversiales porque declaran vigente la Resolución de Concejo N.° 01-2003-C/CMPSP, del 2 de Enero del 2003, que deja sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 0107-2002-MPSP/A, del 4 de Diciembre del 2002, transgrediendo la Ley N.° 27573 al permitir el nombramientro ilegal de don Elmer Alberto Chavarri Rojas;

3)      Que de los actuados del presente proceso se aprecia que lo que la entidad recurrente pretende en el fondo es cuestionar las resoluciones emitidas por autoridades judiciales dentro de otro proceso constitucional de amparo. Al respecto, este Colegiado considera, reiterando jurisprudencia precedente, que el régimen amparo contra amparo no tiene en nuestro sistema procesal constitucional carácter ordinario, sino extraordinario o excepcional. Desde dicha perspectiva y como ya fue señalado en la sentencia emitida en el Expediente 200-2002-AA/TC, su procedencia no se encuentra sujeta a las mismas reglas que operan respecto del amparo contra resoluciones judiciales emanadas de procesos ordinarios, sino que, por tratarse de un caso especial, en el que se cuestiona el actuar de los propios jueces constitucionales, se encuentra limitada a una serie de reglas específicas, a saber: a) que se trate de supuestos de manifiesta transgresión al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; b) que se hayan agotado la totalidad de recursos internos previstos al interior del amparo que se cuestiona; c) que se limite a los aspectos estrictamente formales del debido proceso; d) que sólo proceda contra sentencias constitucionales definitivas siempre que aquellas no tengan carácter estimatorio; e) que no proceda contra resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional;

4)      Que, en el caso de autos, y de lo que aparece en la demanda y sus recaudos se constata que la entidad recurrente fundamentalmente cuestiona no solo resoluciones que tienen carácter estimatorio o favorable a la parte quejosa, sino que pretende generar controversia en torno de diversos aspectos de fondo. Sobre lo primero queda claro que si se permitiera la interposición de un amparo contra lo resuelto favorablemente en otro proceso de amparo, se vería resquebrajado el principio de cosa juzgada y neutralizado el rol protector al que por regla general aspira todo proceso constitucional de la libertad. Ningún proceso cuyo objetivo fuese la protección de los atributos de la persona, podría contar con la certeza de que, tras cumplida su finalidad, se pudiese evitar volver al estado inconstitucional precisamente cuestionado. En cuanto a lo segundo, es evidente que, de admitirse el cuestionamiento de los aspectos de fondo de la sentencia, o más propiamente de los argumentos utilizados por los jueces al momento de resolver la controversia, se crearía un precedente absolutamente negativo, pues ninguna sentencia constitucional generaría estabilidad, convirtiéndose a la parte quejosa en sustituto interminable de la capacidad del juzgador constitucional. Cabe puntualizar que cuando se reclama por el hecho de haberse desestimado la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y por haberse desconocido la jerarquía de una Resolución de Alcaldía por encima de una Resolución de Concejo, lo que se busca en el fondo es convertir el presente proceso de amparo en una instancia supracasatoria, lo que evidentemente se encuentra vedado, más aún dentro de un régimen procesal eminentemente formal como el presente.

5)      Que, por consiguiente, y en el contexto descrito, resulta evidente que la demanda interpuesta, al promoverse contra un estimatorio, sustentándose, para ello, en consideraciones de fondo, carece de los presupuestos mínimos anteriormente establecidos, lo que corrobora su estado de evidente o manifiesta improcedencia.

                                                                                             

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO