EXP. Nº. 0192-2005-PA/TC

LIMA

UNIVERSIDAD RICARDO PALMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Elio Iván Rodríguez Chávez, en representación de la Universidad Ricardo Palma, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 53 del segundo cuaderno, su fecha 22 de setiembre del 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de marzo de 2002, interpone demanda de amparo contra la Jueza del Primer Juzgado Transitorio Laboral de Lima, señora Nancy Irene Chávez Prado; contra los Vocales integrantes de la Tercera Sala Laboral de Lima, señores Javier Arévalo Vela, Rosa Barreda Mozuelo y Flora Runzar Carrión; y contra don Alfonso Solórzano Rojas, solicitando la inaplicación de la Resolución del 21 de diciembre de 2001 dictada por la Tercera Sala Laboral de Lima, por considerar que infringe la autonomía universitaria consagrada en el artículo 18º de la Constitución, el debido proceso y el principio de cosa juzgada.

 

Manifiesta que después de interponer su demanda de amparo, don Alfonso Solórzano Rojas obtuvo una sentencia estimatoria mediante la cual se dispuso que se le reponga en su condición de profesor de la Universidad Ricardo Palma, aunque no dispuso que sea repuesto como Profesor Principal; y que, no obstante, con posterioridad, mediante resolución del 28 de setiembre de 2001, confirmada por resolución de fecha 21 de diciembre del 2001, se ordenó reponerlo como Profesor Principal de la Facultad de Ciencias Económicas, en la Cátedra Econometría I y II, bajo apercibimiento de denuncia penal por atentar contra la libertad de trabajo.

 

A su juicio, dicha resolución convirtió el proceso judicial en irregular, porque violó el principio constitucional de la cosa juzgada, puesto que ninguna de las sentencias que ordenan la reposición del codemandado hacían referencia a que se le deba reponer como Profesor Principal ni tampoco a que se le asignen los cursos de Econometría I y II. También considera que se viola la autonomía universitaria, puesto que para ser nombrado profesor principal se requiere tener el grado académico de maestro o doctor, según estipula el artículo 80° del Estatuto de la Universidad, concordante con el artículo 48º, inciso a) de la Ley Universitaria N.º 23733, requisitos con los que no cuenta don Alfonso Solórzano Rojas.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se declare improcedente por falta de legitimidad para obrar del demandante. A su vez, plantea la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, pues, a su juicio, el proceso de amparo no procede contra particulares. Por último, solicita que se declare infundada la demanda, alegando que él venía laborando como Profesor Principal de la Facultad de Ciencias Económicas y Ciencias Empresariales, en la cátedra Econometría I y II antes de producirse el despido, por lo que la resolución del Primer Juzgado Transitorio Laboral de Lima de fecha 27 de julio de 1992, que fue confirmada por la de la Tercera Sala Laboral de Lima del 21 de enero de 1993, ordena que se le reponga en el mismo cargo que venía desempeñando, es decir, en el cargo de Profesor Principal.

 

Por su parte, el Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que mediante esta vía no se pueden cuestionar o enervar los efectos de una resolución judicial emitida en un proceso regular.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2003, declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de falta de legitimidad para obrar pasiva, e infundada la demanda al considerar que mediante el peritaje efectuado por mandato de la resolución de fecha 30 de enero de 2001, de fojas 228, se acredita que don Alfonso Solórzano Rojas laboró hasta la fecha de despido de su cargo como profesor principal a tiempo completo, con cuarenta horas, por lo que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Ejecutoria Superior del 21 de enero de 1993; asimismo, argumenta que no se ha vulnerado el debido proceso, pues la Universidad demandante tuvo la oportunidad de apelar y ofrecer los medios probatorios correspondientes para ejercer su derecho de defensa.

 

La recurrida confirmó la apelada, al considerar que lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado en el amparo precedente.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Pretensión

 

1.    La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la resolución del 21 de diciembre del 2001 expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se confirmó la resolución expedida por el Primer Juzgado Transitorio de Lima, de fecha 21 de mayo de 2001, que ordena la ejecución de la sentencia que, a su vez, dispone restituir al profesor Alfonso Solórzano Rojas en el cargo de Profesor Principal de la Facultad de Ciencias Económicas, en la cátedra de Econometría I y II.

 

§2. Competencia del Tribunal Constitucional

 

§2.1. Competencia ex recurso de agravio constitucional

 

2.    El artículo 202°, inciso 2) de la Constitución, establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”.

 

La jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma.

 

En el presente caso, la resolución judicial que se ha recurrido mediante el recurso extraordinario –hoy de agravio constitucional–, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda. De modo que, tratándose de una sentencia sobre el fondo que desestima la pretensión, el Tribunal es competente para conocer del presente recurso de agravio constitucional.

 

§2.2. Competencia ratione materiae

 

3.    El artículo 200°, inciso 2) de la Constitución, prescribe que una de las garantías constitucionales es el proceso de Amparo, el cual: “(...) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente (referidos al hábeas data). No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”.

 

4.    El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial así como las sentencias recurridas mediante el presente recurso de agravio constitucional, sostienen que la demanda de amparo no procede en el caso, puesto que su objeto sería dejar sin efecto una resolución judicial –que ordena la reposición, en la condición de Profesor Principal de la Universidad Ricardo Palma de don Alfonso Solórzano Rojas–, la cual, a su juicio, habría emanado de un proceso regular.

 

5.    En constante y uniforme jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha sostenido que el amparo no es un proceso en el cual se pueden revisar los criterios expresados por los jueces al resolver controversias surgidas en el ámbito legal. Por un lado, porque el juez del amparo (incluido este Tribunal) no constituye una instancia más de la jurisdicción ordinaria y, por otro, porque el propósito de este proceso constitucional no es el de dilucidar materias propias de la jurisdicción ordinaria, regidas por la ley.

 

Sin embargo, este Colegiado también ha expresado que el segundo párrafo del inciso 2) del precitado artículo 200° de la Constitución no puede interpretarse como una prohibición de la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, sino simplemente como una limitación cuyos alcances han de verificarse a través del principio pro actione.

 

En efecto, por las razones anotadas en el primer párrafo de este fundamento, el amparo no es la vía adecuada -si es que acaso existe alguna- para cuestionar lo resuelto por los jueces ordinarios en el ámbito del ejercicio de sus competencias jurisdiccionales. Pero de ello no sigue, como una consecuencia irremediable, que nunca pueda cuestionarse mediante este proceso tales resoluciones judiciales. La razón que inhabilita la competencia ratione materiae del juez del Amparo, se ha sostenido en infinidad de veces, es que en dichos procesos ordinarios no se hayan lesionado los derechos fundamentales de orden procesal.

 

En el presente caso, la Universidad Ricardo Palma aduce que la resolución judicial que se cuestiona ha lesionado, entre otros derechos, el del respeto de la cosa juzgada. Por tanto, el Tribunal Constitucional, sin por ahora entrar en el análisis de si efectivamente hubo, o no, la lesión denunciada, es competente para conocer del recurso extraordinario.

 

§3. Determinación de los derechos sobre los cuales girará el pronunciamiento del Tribunal Constitucional

 

6.    En su demanda la Universidad Ricardo Palma alega la violación de la autonomía universitaria y de los derechos al debido proceso y a la cosa juzgada. No obstante, las resoluciones recurridas mediante el recurso de agravio constitucional, al desestimar la pretensión, han omitido pronunciarse sobre tales puntos.

 

En la medida que la determinación de afectación de un derecho cualquiera requiere, en principio, que se identifique tal derecho y, a continuación, se exprese su contenido constitucionalmente protegido a partir del cual sea posible expresar un juicio de validez sobre el acto denunciado, este Tribunal considera imperativo precisar cuáles son los derechos que eventualmente pudieran resultar comprometidos en el caso.

 

7.    En tal sentido, se debe excluir de plano la alegación de lesión de la autonomía universitaria, pues aun con independencia de que este Tribunal no vea la necesidad de pronunciarse en torno a si tal autonomía constituye (o no) un derecho fundamental titularizable por una persona jurídica como la demandante, lo cierto es que ninguno de los actos descritos como lesivos afectan su capacidad de autogobierno administrativo, económico y reglamentario.

 

Asimismo, en la medida que la Universidad Ricardo Palma ha expresado que uno de los derechos lesionados por los actos expedidos por la emplazada es el de la cosa juzgada, la alegación de que los mismos hechos afectarían el derecho al debido proceso carece de fundamento, puesto que de la causa petendi no se desprende una relación con ningún otro derecho que forma parte del referido al debido proceso.

 

Por tanto, en lo que sigue el Tribunal ceñirá su pronunciamiento en torno al derecho a que se respete la cosa juzgada.

 

§5. El contenido constitucionalmente protegido del derecho al respeto de la cosa juzgada

 

8.    El artículo 139°, inciso 2) de la Constitución, reconoce el derecho a que se respete la cosa juzgada, en los términos siguientes: “Ninguna autoridad (...) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni modificar sentencias (...)”. Asimismo, el artículo 139°, inciso 13 de la Norma Fundamental, prevé que uno de los derechos de los justiciables, en el ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional, es la interdicción de que se revivan procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.

 

9.    En la STC N.° 0818-2000-AA/TC, este Tribunal destacó que “(...) el respeto de la cosa juzgada no solamente constituye un principio que rige el ejercicio de la función jurisdiccional, y por cuya virtud ninguna autoridad –ni siquiera jurisdiccional- puede dejar sin efecto resoluciones que hayan adquirido el carácter de firmes, conforme lo enuncia el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución, sino también un derecho subjetivo que forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional, y que garantiza a los que han tenido la condición de partes en un proceso judicial, que las resoluciones dictadas en dicha sede, y que hayan adquirido el carácter de firmes, no puedan ser alteradas o modificadas, con excepción de aquellos supuestos legalmente establecidos en el ámbito de los procesos penales”. (Fund. Jur. N.º 3).

 

En tal oportunidad se sostuvo que la finalidad del derecho reconocido en la Constitución es la de prohibir que lo resuelto sea desconocido por medio de una resolución judicial posterior, aunque se argumente que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, impedimento que se hace extensivo a cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración de lo resuelto importaría una afectación del núcleo esencial del derecho.

 

§6. Ejecución de sentencia y cosa juzgada

 

10.  En el caso planteado por la Universidad Ricardo Palma, ésta cuestiona que en ejecución de sentencia se haya dispuesto algo que la sentencia que puso fin a la instancia en el proceso laboral seguido con don Alfonso Solórzano Rojas no ordenó.

 

Como se ha expresado, la Resolución del Primer Juzgado de Trabajo de fecha 27 de julio de 1992 –la misma que fue confirmada por la Tercera Sala Laboral de Lima, con fecha 21 de enero de 1993– ordenó en su parte resolutiva: “(...) que la Universidad Ricardo Palma reponga en el término de veinticuatro horas de notificada a don Alfonso Solórzano Rojas en el mismo cargo que venía desempeñando al producirse su separación y con las mismas remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo de que gozó hasta esa fecha (...)”.

 

Por su parte, en vía de ejecución, la Jueza del Primer Juzgado Transitorio Laboral de Lima, con fecha 21 de mayo del 2001, declaró improcedente el pedido de don Alfonso Solórzano Rojas de que se deje sin efecto el mandato que archiva los autos y se requiera a la Universidad Ricardo Palma a efectos de que lo reponga a la situación jurídica anterior, es decir, como Profesor Principal, argumentando que por Resolución Rectoral N.° 910988, de fecha 27 de noviembre de 1991, ya no ostentaba dicho cargo.

 

La Sala emplazada, sin embargo, mediante Resolución de fecha 21 de agosto del 2001, declaró nulo lo actuado por no haber sido debidamente motivada la resolución recurrida, y dispuso que la jueza de la causa emita un nuevo pronunciamiento precisando los fundamentos jurídicos de su decisión.

 

Posteriormente, en la Resolución de fecha 28 de setiembre de 2001, la jueza referida cambió el sentido de su pronunciamiento, ordenando que la Universidad demandada cumpla en el plazo de 24 horas con restituir a don Alfonso Solórzano Rojas en el cargo de Profesor Principal de la Facultad de Ciencias Económicas en la Cátedra de Econometría I y II. Dicha resolución fue confirmada con fecha 21 de diciembre de 2001 por la Sala Superior, ahora demandada.

 

El agravio constitucional, a juicio de la recurrente, consiste en haberse dispuesto que se reincorpore a don Alfonso Solórzano Rojas como Profesor Principal de la Facultad de Ciencias Económicas, cuando en el momento en que sucedieron los hechos denunciados en el proceso laboral, éste (ya) no tenía tal condición, sino la de Profesor Asociado.

 

11.  El Tribunal Constitucional considera que el reclamo es fundado.

 

Conforme se observa de fojas 88, la demanda de calificación de despido se interpuso como consecuencia de haberse notificado la Resolución Rectoral N.º 910988, de fecha 27 de noviembre de 1991. Dicha Resolución fue considerada por los jueces laborales como lesiva de los derechos de don Alfonso Solórzano Rojas, motivo por el cual se ordenó que se le “(...) reponga en el término de veinticuatro horas de notificada (...) en el mismo cargo que venía desempeñando al producirse su separación y con las mismas remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo de que gozó hasta esa fecha (...)”.

 

Puesto que dicha resolución judicial no precisó cuál era el cargo en el que debía ser repuesto, luego de diversos sucesos narrados en el Fund. Jur. N.º 10 de esta sentencia, se determinó en ejecución de sentencia que éste era el de “Profesor Principal de la Facultad de Ciencias Económicas en la Cátedra de Econometría I y II”.

 

Sin embargo, de fojas 85 se aprecia que, en el momento en el que don Alfonso Solórzano Rojas fue cesado indebidamente, éste no tenía la condición de Profesor Principal, sino de Profesor Asociado, pues mediante la Resolución Rectoral N.º 910816, de fecha 30 de setiembre de 1991, es decir, casi 2 meses antes de que se produjera el cese considerado indebido, la Resolución Rectoral N.º 890470, que nombró a don Alfonso Solórzano Rojas como Profesor Principal, había sido declarada nula e insubsistente, entre otras razones, porque aquél no contaba con los títulos académicos suficientes para ascender de Profesor Asociado a Profesor Principal.

 

Lo que quiere decir que cuando en ejecución de sentencia se precisó que la reposición debería ser en la condición de profesor principal, el juez de ejecución transgredió la prohibición de no alterar el sentido de lo resuelto en un fallo judicial que había adquirido la condición de firme.

 

12.  Resta, por último, señalar que los beneficios patrimoniales que haya venido percibiendo don Alfonso Solórzano Rojas como consecuencia de la alteración, en ejecución de sentencia, no importa derecho de acreencia alguno a favor de la Universidad Ricardo Palma, habida cuenta que la lesión del derecho al respeto de la cosa juzgada no le es imputable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.    Declarar nula la resolución de fecha 21 de diciembre del 2001, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

3.    Ordena que se expida nueva Resolución conforme a los fundamentos jurídicos N.os 11 y 12 de esta sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.


SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO