EXP.
N.° 0194-2004-AC/TC
ICA
AQUIJE GARCÍA
En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Clara Filomena Aquije García contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
60, su fecha 18 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de agosto de 2003, la demandante interpone acción de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha, solicitando que ejecute la Resolución Presidencial Regional N.° 0650-2001-CTAR-ICA/PE, de fecha 28 de diciembre de 2001.
Aduce que al haber cumplido 25 años de servicios oficiales en el Magisterio Nacional, solicitó el pago de la gratificación ascendente a 3 remuneraciones totales, de conformidad con el artículo 52° de la Ley N.° 24029-Ley del Profesorado- y el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED; pero que, no obstante, mediante la Resolución Directoral N.° 00741-2001 le cancelaron una suma que no le corresponde, por lo que interpuso recurso de apelación respectivo, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución Directoral Regional N.° 1689-2001, y que, ante ello, presentó recurso de revisión, el cual fue declarado fundado mediante la Resolución Presidencial Regional N.° 0650-2001-CTAR-ICA/PE, cuyo cumplimiento solicita.
El emplazado contesta la
demanda señalando que no se han podido efectuar los pagos de los docentes beneficiarios de la gratificación que se
reclama, como es el caso de la demandante, por carecer de presupuesto.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contesta la
demanda señalando que no se cumplió la Resolución Presidencial Regional N.°
0650-2001-CTAR-ICA/ porque el pago del beneficio reclamado no se encontraba
presupuestado en el calendario de compromiso de pagos correspondiente al año
2003.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 13 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución, cuyo cumplimiento se solicita, data del 28 de diciembre de 2001, por lo que la demandada tuvo tiempo prudencial para cumplirla y no mantener en la incertidumbre a la actora.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la emplazada ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la resolución materia de la acción, como se advierte de la Resolución Directoral N.° 00232, por la cual se efectúa el recálculo solicitado.
FUNDAMENTOS
1.
La
demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Presidencial
Regional N.° 0650-2001-CTAR-ICA/PE; y, por ende que se le cancele la asignación
por haber cumplido 25 años de servicio docente, ascendente a 3 remuneraciones
íntegras.
2.
Conforme
se aprecia a fojas 46, mediante la Resolución Directoral N.° 00232 del 13 de
febrero de 2002, la Dirección Subregional de Educación de Paracas-Chincha
efectuó el recálculo de la asignación reclamada; motivo por el cual, en este extremo del petitorio, resulta
aplicable el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.
3.
Sin
embargo, respecto al pedido de pago de la asignación reclamada, no se encuentra
acreditado en autos que la emplazada haya cumplido con ello, no obstante
haberle reconocido y otorgado dicho beneficio a través de la resolución
señalada en el fundamento precedente. En consecuencia, este Colegiado considera
que se debe amparar este extremo de la demanda; más aún cuando, desde la
expedición de la resolución cuyo cumplimiento se solicita hasta la fecha, han
transcurrido más de dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado, lo
cual constituye una clara demostración de la renuencia de la parte emplazada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA